SAP Barcelona 39/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2015:4901
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 62/2014- B

Procedimiento ordinario Nº 1761/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)

S E N T E N C I A NÚM. 39/2015

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1761/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de Íñigo contra DEVESA DE SANTA CREU, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DEVESA DE SANTA CREU, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30 de julio de 2013, por el/la Sr./a. Magistrado/ a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por don Íñigo, contra DEVESA DE SANTA CREU, S.L., debo condenar a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 34.619,08 euros, intereses del artículo 576 LEC y sin hace expresa imposición al pago de las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada DEVESA DE SANTA CREU, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. D. Íñigo interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando acción de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento en la entrega de la vivienda adquirida sobre plano por el actor reclamando 11404,39# por reparaciones ya ejecutadas de patologías imputables al promotor constructor y 24.079,69# respecto a patologías pendientes de reparar.

La demandada se opuso poniendo de manifiesto el perfecto cumplimiento del contrato, la inexistencia de vicios ocultos que habrían caducado por el trascurso de seis meses, no existiendo ruina en el sentido del artículo 1591 del CC y Ley de ordenación de la edificación habiendo además prescrito estas acciones.

La sentencia declara la existencia de cumplimiento defectuoso del contrato y la obligación de indemnizar en la suma de 34.619,08# excluyendo únicamente las partidas a que se refiere el fundamento cuarto.

El recurso de apelación invoca defecto en la valoración de la prueba al haberse entregado la cosa vendida sin incumplimiento no existiendo partidas pendientes de ejecutar ni patologías imputables a la promotora.

SEGUNDO

Acción de incumplimiento. Caducidad vicios.

En primer lugar hay que dejar constancia de que la sentencia de instancia analiza con claridad y precisión en los fundamentos primero y segundo la posibilidad de accionar contra el promotor constructor sobre la base de la doctrina general del cumplimiento, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos y de la responsabilidad contractual de los artículos 1101 y 1124 del CC derivándose además del conjunto de la resolución dictada que no se entra a valorar la existencia de ruina funcional ex art. 1591 del CC ni se aplica la Ley de ordenación de la edificación. Viene por tanto a ser intranscendente el alcance de las patologías sobre la habitabilidad o estructura de la vivienda construida y entregada y la superación de los términos de prescripción y caducidad para el ejercicio de dichas respectivas acciones. Se efectúa por tanto una expresa remisión a dicha fundamentación añadiéndose únicamente a mayor abundamiento .a)que se pueden ejercer conjuntamente las acciones de responsabilidad legal por ruina y la acción de responsabilidad contractual y b) que cada una de las acciones han de sustentarse en el propio contenido jurídico del derecho a que se refieren, cumpliendo sus requisitos y con apoyo en el acervo probatorio para acreditar la existencia del cumplimiento defectuoso, la imputación al promotor y el coste de subsanación.

Examinándose por tanto la acción contractual, se efectúa una expresa remisión al contenido de la sentencia de esta misma sección de fecha 19 de diciembre de 2012 que concluyó la diferenciación entre la acción de saneamiento y la de incumplimiento citando a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2006 que, con cita de otras anteriores, declaró que " los artículos 1484 y 1490, como reguladores de las acciones redhibitorias y quantiminoris integradas en el artículo 1486 resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos sino las derivadas del defectuoso cumplimiento, al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destine".

Es decir, que se acota perfectamente el objeto de las acciones a ejercitar en función de la entidad y naturaleza de los defectos que presente la cosa, debiendo admitirse la apreciación de la sentencia de que la de responsabilidad contractual queda reservada a los defectos que afectan a la habitabilidad, mientras que los de menor importancia quedan al albur propio de las acciones que recaen sobre meros defectos de ejecución o acabado.

En el mismo sentido, la sentencia de esta misma Sección de 2 de octubre de 2014 ya consideró la restrictiva aplicación de los vicios ocultos a la compraventa de viviendas al afirmar que "considerado lo anterior, en principio, deberíamos entender caducada la acción entablada, considerado el régimen sobre saneamiento de vicios ocultos previsto en los arts. 1.484 y ss. del Código Civil . No obstante el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2.012, ha establecido que "no es posible equiparar la responsabilidad por vicios no ruinógenos a la del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa" y, en consecuencia, no seria aplicable el perentorio plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 1.490 CCivil sino la la regulación general de las obligaciones y contratos determinada en los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.256 y 1258 del Código Civil, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 en cuanto de otro modo la brevedad de aquellos términos haría prácticamente imposible reclamar responsabilidades por taras constructivas, cuando en la mayoría de los casos no afloran al principio y sólo el transcurso del tiempo y el uso las pone de manifiesto mientras que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de mayo de 2002, indica que el régimen que establecen los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil están "indudablemente encaminados a la regulación de la venta de cosas aisladas y no a la de contratos de la complejidad que supone la adquisición de viviendas, debiendo tenerse en cuenta, además, la importancia de las necesidades (individuales, familiares, sociales) que estos bienes están llamados a satisfacer" . Así el defecto evidenciado ha de considerarse subsumible en el artículo 1.101 del Código Civil y, en consecuencia, los perjudicados poseen una acción de carácter personal cuyo plazo de prescripción será el general en Cataluña de 10 años que fija el artículo 121-20 del Código Civil

de Cataluña .

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