SAP Barcelona 159/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2015:4777
Número de Recurso669/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 669/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1575/2010

S E N T E N C I A núm. 159/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil quice

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1575/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de Esther quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Basilio, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Esther contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de julio de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Enrique Nayach en nombre y representación de DÑA. Esther contra D. Basilio, debo:

  1. - Absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra,

  2. - Imponer las costas del juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Esther y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de marzo de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son hechos que han quedado debidamente acreditados y que han de ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso, los siguientes:

1) Doña Esther y Don Basilio convivieron como pareja de hecho desde junio de 2001 hasta el año 2004.

2) En fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Penal nº 3 de Sabadell condenó a D. Basilio como autor de un delito de maltrato o violencia doméstico, tipificado en el art. 153.1 y 2 del código Penal, a la pena de ocho meses de prisión y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con prohibición de acercarse a la perjudicada Dña. Esther y a toda comunicación por cualquier medio por tiempo de un año, y a indemnizar a la perjudicada en el importe que pericialmente fuese determinado en fase de ejecución de sentencia por las gafas graduadas (folios 8 a 16).

3) En la mencionada sentencia, se declaran como Hechos Probados que "el acusado Basilio, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio y sin antecedentes penales, el día 12 de julio de 2004, sobre las 20:30 horas, en el domicilio familiar común sito en la CALLE000, NUM000 - NUM001, NUM002 NUM003 de Sabadell, propiedad del acusado, donde llevaba tres años conviviendo como pareja de hecho, en convivencia "more uxorio", sin estar casados entre sí y sin tener descendencia común, con Dª Esther, tras insultarla llamándola "castellana de mierda, funcionaria de mierda", le quitó bruscamente las gafas graduadas (la Sra. Esther padece una miopía de unas 10 dioptrías) y con ánimo de menoscabar su integridad corporal, la tiró del pelo, arrancándole un mechón del cuero cabelludo y le propinó patadas con los pies descalzos y puñetazos, causándole una lesión que precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días. La perjudicada en el acto del juicio manifestó que nada reclamaba por las lesiones sufridas y que circunscribe la reclamación civil al importe de las gafas graduadas que, a consecuencia del menoscabo sufrido, quedaron inservibles".

4) La Sra. Esther fue atendida en su Centro de Asistencia Primaria el día 13 de julio de 2004 por trastorno ansioso-depresivo con crisis de pánico (folio 20).

5) La Sra. Esther se trasladó a Madrid donde fue atendida por el Servicio de Salud Mental (folio 31) y participó en un grupo terapéutico en la Unidad Psicosocial dependiente de la Dirección General de la Mujer dedicado al tratamiento del Estrés Postraumático en víctimas de violencia de género hasta diciembre de 2005 (folio 25). Posteriormente desde el 19 de junio de 2006 ha acudido al Centro de Atención Psicosocial "Programa Mira", perteneciente a la Red de Centros y servicios para mujeres de la Dirección General de la Mujer de la Comunidad de Madrid, para recibir tratamiento siendo diagnosticada de Trastorno de estrés postraumático y depresión (folio 29).

SEGUNDO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Esther contra

D. Basilio en reclamación de la cantidad de 109.084 # en concepto de daños y perjuicios derivados de los malos tratos de los que la actora fue objeto por parte del demandado, pretensión que fundamenta en las alegaciones siguientes. Sostiene la Sra. Esther que los malos tratos infligidos por el demandado le han provocado unos trastornos psicológicos graves, por los que ha precisado asistencia facultativa, amén de daños morales, alegando la demandante que le ha sido concedida la incapacidad permanente total por resolución de fecha 23 de marzo de 2010. La demandante reclama la suma de 20.000 # en concepto de daño moral y la cantidad de 89.084 # por los trastornos psicológicos y la incapacidad permanente total.

A la pretensión deducida se opone el demandado que invoca la excepción de prescripción, señala que la actora renunció a la acción civil en el procedimiento penal y niega la relación de causalidad entre esos pretendidos trastornos y los hechos por los que fue condenado, afirmando que tales trastornos son en todo caso anteriores.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell desestima la demanda en base a los siguientes razonamientos. En primer lugar, rechaza la prescripción de la acción porque considera que la acción ejercitada por la Sra. Esther no es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, sino la acción de responsabilidad civil ex delicto del art. 1.092 CC, de tal suerte que el plazo de prescripción aplicable no es el de un año del art. 1968 sino el general de 15 años del art. 1964 CC que no había transcurrido al interponer la demanda. En segundo lugar, la sentencia desestima la existencia de renuncia a la acción civil al entender que los daños psicológicos por los que ahora se reclama no eran conocidos en el momento de la sentencia penal y, por lo tanto, no pudo la actora renunciar a su reparación. Y, finalmente, la juez a quo, atendiendo a la levedad de las lesiones por las que fue penalmente condenado el demandado, concluye que no tiene datos suficientes para determinar que entre el episodio acaecido en fecha 12 de julio de 2004 y la situación psicológica de la actora exista una relación de causa-efecto.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Dña. Esther que recurre en apelación por entender que la sentencia ha incurrido en varios errores. En primer lugar, en cuanto a la prescripción, aduce que la sentencia, aunque desestima la excepción, lo hace de forma errónea al partir de una acción de responsabilidad civil ex delicto, cuando la ejercitada es una acción de responsabilidad extracontractual. Y en segundo lugar, denuncia el error en que ha incurrido la juzgadora de instancia al entender que no ha existido nexo causal entre los hechos ocurridos y las lesiones que presenta la actora, defendiendo que las lesiones no pueden circunscribirse como hace la...

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