SAP Barcelona 147/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:4507
Número de Recurso359/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 359/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 937/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 147/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 29 de abril de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 937/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de Dª. Sofía y Dª. Tatiana contra D. Remigio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Tatiana y de Sofía, representadas por el Procurador Sr. Bielsa, frente a Don Remigio, representado por el Procurador Sr Bastida, absolviendo al demandado e imponiendo a las demandantes las costas causadas"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan las demandantes Dña. Sofía y Dña. Tatiana el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su demanda en ejercicio de la acción principal de nulidad radical, por ausencia de causa, de la donación de participaciones sociales, formalizada en escritura pública de 6 de junio de 2007 (doc 2 de la demanda), por la que su padre, D. Remigio donó, pura y simplemente, a su hija Dña. Tatiana, la plena propiedad de 4.200 participaciones sociales de la compañía Pilsuna,S.L., números

14.301 a 18.500, por un valor de 345'31 # por participación social, y conjunto de 1.450.302 #; y a su hija Dña. Sofía la plena propiedad de 4.200 participaciones sociales de la compañía Pilsuna,S.L., números 18.501 a

22.700, por un valor de 345'31 # por participación social, y conjunto de 1.450.302 #, pactándose que todos los gastos e impuestos ocasionados por el otorgamiento de la escritura serían a cargo de la parte donataria, quien solicitaría una bonificación del 95% en el impuesto de donaciones, por tratarse de una empresa familiar, alegando las demandantes que por la Agència Tributària de Catalunya, en la liquidación practicada en las actas de inspección del impuesto de donaciones, les reclama, a cada una, 2.914.246'51 #, de los que 2.241.728'09 # corresponden al importe de la liquidación, otros 224.172'80 # a intereses de demora, y 448.345'62 # al recargo del 20%, habiéndose suspendido la liquidación mediante la constitución de prenda de las participaciones sociales, a favor de la Agència Tributària de Catalunya, en escritura pública de 30 de mayo de 2013 (doc 3 de la demanda), en la que se valoran por las actoras las participaciones pignoradas en 693'868 # por participación.

Centrado así el primer motivo de la apelación en la pretendida inexistencia de causa del contrato, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

Por otro lado, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

Igualmente es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

En este mismo sentido, es también doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En este caso, en la escritura pública de 6 de junio de 2007 (doc 2 de la demanda), se manifiesta expresamente la intención de donar, pura y simplemente, la plena propiedad de las participaciones sociales de la compañía Pilsuna,S.L., sin ninguna contraprestación a cargo de las donatarias, ni referencia a un posible compromiso de devolución, no habiendo tampoco constancia de actos coetáneos o posteriores de las partes de los que resulte ninguna contraprestación, remuneración, o compromiso de devolución de las participaciones transmitidas, no habiendo constancia de que se fijara un tiempo o un modo para una posible devolución, o contraprestación.

Por el contrario manifiesta el donante demandado en su escrito de contestación (pg 5; f.70) que su intención era dar parte de sus bienes sin recibir nada a cambio, sin contraprestación pecuniaria, o de cualquier otra naturaleza.

En consecuencia, resulta claramente de lo actuado que la donación pura y simple de las participaciones sociales se hizo con causa en la mera liberalidad del donante, en los términos del artículo 1274 del Código Civil, de modo que el contrato tenía causa verdadera y lícita, lo cual impide apreciar la pretendida inexistencia o nulidad radical del contrato, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apelan, además, las demandantes Dña. Sofía y Dña. Tatiana el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su demanda en ejercicio de la acción acumulada de nulidad relativa, por error en el consentimiento, de la donación de participaciones...

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