SAP Barcelona 169/2015, 28 de Mayo de 2015
Ponente | AGUSTIN VIGO MORANCHO |
ECLI | ES:APB:2015:4495 |
Número de Recurso | 401/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 169/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 401/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 594/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 169/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 594/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de D. Leon representado por el Procurador D. Albert Ramentol Noria, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2013, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación de Leon frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la actora".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2014.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.
El apelante, actor, Don Leon pide que proceda a la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones precontractuales del BBVA, lo que funda en: a) BBVA asumió el compromiso de financiar la promoción inmobiliaria de 11 viviendas en un solar de Bellvei (Tarragona) incumpliendo dicha obligación; b) en base a dicho incumplimiento el actor estaría legitimado para solicitar la resolución de la obligación de garantía solidaria asumida por el mismo; y c) la garantía de aval solidario debe estimarse nula por haberse prestado el consentimiento mediando error motivado por la conducta de la entidad financiera.
Alega, asimismo, el apelante que el préstamo hipotecario de 20 de abril de 2007 tenía una duración de 18 meses y la única forma en que se puede afrontar el pago de la cantidad prestada es ejecutando la promoción querida, pues con ello se obtendría la financiación. La no insistencia en la obtención de la licencia de obras era por la negativa del BBVA de proceder a financiar la promoción. Se prórroga el primer préstamo por un año en fecha de 19 de noviembre de 200(, y siguen las negociaciones entre BBVA y DOKAR GRUP INVERSIONS I PATRIONIS, SL, pues si no hay financiación ya no se puede seguir con la promoción. Concluyen las negociaciones, pero se suscribe el préstamo hipotecario de 29 de enero de 2010, en el que se hace constar que el Banco tiene concedida una garantía hipotecaria y una operación de Swap, vinculada a la primera.
En definitiva, sostiene la parte apelante, que BBVA incumplió con la obligación que para ella se derivaban de su oferta de fecha de 4 de diciembre de 2006 (doc. 2 de la demanda) y con ello frustró el fin económico del contrato, que era la financiación de 11 viviendas en BELLVEI, para realizar el reintegro de lo prestado, con más los intereses pactados con la venta de las viviendas. La sociedad sólo tenía un capital social de 3.200 # y, sin embargo, BBVA decidió financiar la operación. Como consecuencia de su proceder:
1) DOKAR GRUP INVERSIONS I PATRIMONIS SL adquirió un solar en que no se puede construir.
2) Gravó el solar con una hipoteca.
3) Los socios de la sociedad perdieron la cantidad de 294.459,34 euros prestados a la sociedad.
4) y la actora, como avalista, puede perder sus bienes, la mitad indivisa de su vivienda familiar y de un pequeño apartamento y aún con ello puede seguir siendo deudor.
Las cuestiones suscitadas en el presente pleito se refieren al incumplimiento de las promesas, declaraciones de voluntad u ofertas efectuadas en fase de formación precontractual o de tratos preliminares; y concretamente al problema de la culpa in contrahendo, que ha dado lugar a una importante discusión doctrinal. Al respecto la doctrina ha entendido que la ruptura de los tratos no traerá consigo ninguna responsabilidad, pero si, llegadas las convenciones a un punto en que podía razonablemente esperarse la conclusión del contrato, una de las partes se vuelve a atrás sin motivo justificado, está obligada a responder la otra por su arbitrario proceder, de los gastos que haya hecho y de las pérdidas patrimoniales que haya sufrido. Para fundamentar dicha posibilidad de indemnización se ha acudido a los principios generales del derecho contenidos en determinados artículos del Código Civil (artículos 1.725, 1.270-2, 1.486-2 y 1.902 ); al principio de buena fe (Santos Briz) y a la idea integradora de la relación jurídica prenegocial, en la que se comprende el procedimiento formativo del acto jurídico desde las conversaciones preliminares hasta la oferta hecha en firme, en cuyo caso se considera que debe aplicarse analógicamente el principio de buena fe negocial a la etapa preparatoria del contrato (Alonso Pérez).
Por su parte, Díez Picazo y Gullón opinan "las partes por el hecho de haber entrado en tratos no están obligadas a la celebración de un contrato, aunque las negociaciones se han llevado de buena fe". "Problema distinto, afirman más adelante, es el de los daños que una retirada puede haber causado a la otra parte, que confiaba razonablemente en la celebración del contrato. Su indemnización es clara cuando la ruptura o retirada es reveladora de una mala fe seguida durante los tratos, indemnización del interés negativo". Finalmente, opinan estos autores, que "parece que un criterio de prudencia obligas a precisar el estado en que se encontraban las negociaciones. Si eran tan avanzado por haberse logrado acuerdos importantes que hacían confiar ilícitamente a la parte perjudicada en la celebración del contrato, debe imponerse la indemnización, salvo causas justificadas de desistimiento". En definitiva, para que proceda la pretensión ejercitada es menester la acreditación de que la parte demandada incumplió las obligaciones asumidas en la fase precontractual y si esa decisión se tomó de buena fe. Esta institución también ha sido analizada por la jurisprudencia, pudiendo citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1988, de 16 de diciembre de 1999, de 31 de octubre de 2001 y 30 de enero de 2008, entre otras. En la Sentencia de 18 de mayo de 1988, en relación a los perjuicios sufridos por el traslado ofrecido a un empleado bancario, pero que no se materializó, declara: " todo ello sobradamente justificativo de la existencia por parte de los demandados de una culpa incontrahendo que al faltar aquella relación contractual se nos ofrece como aquiliana puesto que no puede negársele al constituir una violación del principio «neminen laedere» que determina la responsabilidad de los demandados, y al no entenderlo así el Juzgador de instancia es claro infringió el artículo 1902 aplicable de conformidad con los que son hechos probados de la recurrida sentencia". Por otra...
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SAP Valencia 414/2019, 26 de Septiembre de 2019
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