SAP Barcelona 81/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2015:3805
Número de Recurso239/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 239/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1796/2010

S E N T E N C I A núm. 81/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco febrero dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1796/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de Miguel quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ASEFA S.A. SEGURO Y REASEGUROS (ANTES) SABADELL ASEGURADORA SA. Y OPIUM MAR, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ASEFA S.A. SEGURO Y REASEGUROS (ANTES) SABADELL ASEGURADORA SA. Y OPIUM MAR, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de noviembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Miguel contra SABADELL ASEGURADORA, S.A (ASEFA) y OPIUM MAR, S.L. condeno a OPIUM MAR SL a abonar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (139.140,64 #), de la que responderá solidariamente la compañía SABADELL ASEGURADORA SA (ASEFA) en la cantidad comprendida entre los 300 y los 90.000 #.

La compañía aseguradora deberá abonar además al actor el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ASEFA S.A. SEGURO Y REASEGUROS (ANTES) SABADELL ASEGURADORA SA. Y OPIUM MAR, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de febrero de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado se condena a los demandados OPIUM MAR SA y su aseguradora SABADELL ASEGURADORA SA (ASEFA) a que paguen al demandante D. Miguel la suma de 139.140,64 euros en concento de indemnización por lesiones, secuelas y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia del accidente sufrido en la discoteca del primero de los codemandados, desglosandose dicha suma en las siguientes cantidades : 528 # por 8 días hospitalarios, 28.547,12 # por 532 días impeditivos,

36.312,92 # por las secuelas funcionales de parestesia nervio cubital, parestesia nervio mediano, limitación movilidad muñeca, 6.698,72 por perjuicio estético, 7.268,67 por factor de corrección, 49.315 por incapacidad permanente, 7.738,22 # por gastos médicos, y 2.791,99 # por transporte. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que invocan 1)que no ha resultado negligencia por parte del codemandado y sí por parte del demandante en la producción del accidente, 2)improcedencia de la aplicación del 10 % de corrección sobre la cantidad resultante en concepto de incapacidad temporal y que del quantum objeto de la condena deben excluirse las cantidades concedidas por el concepto de viajes y 3)improcedencia de los intereses del art. 20 LCS

TERCERO

Independientemente de la responsabilidad por culpa extracontractual, en los términos que se desprenden del contenido del artículo 1902 del Código Civil y según doctrina reiterada aquélla se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, no precisando para su existencia y exigibilidad sino de los requisitos que elaborados en el ámbito doctrinal hacen relación: 1º) a la realidad del daño; 2º) al hecho derivado de la culpa original; y 3º) a la relación de causa a efecto entre uno y otro, cuestión ésta cuya determinación corresponde, por ser de puro hecho, a la competencia del Juzgador o Tribunal de instancia, discrecional y privativamente ( SS. TS de 5 de julio de 1961 y 23 de mayo de 1986, entre otras).

Siendo de destacar a los fines que nos ocupan y en propio ámbito definidor de la responsabilidad por culpa aquiliana, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento no está admitido de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos más o menos lícitos del causante, no lo es menos que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación mediante la inversión de la carga de prueba, bastando sólo un principio de culpa o simplemente de un hecho determinante de ella y que la haga presumible para cargar a la otra parte la obligación de destruir dicha presunción, debiendo acreditar que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo, porque la diligencia exigible comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios o administrativos, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso y el mero hecho de que éste ocurra ya nos está diciendo que aquellas no fueron suficientes para prevenirlo y evitarlo, que algo faltó por cumplir y que, por tanto, estaba incompleta la diligencia, por lo que la jurisprudencia si bien, como antes se ha dicho, no ha plasmado el principio de responsabilidad objetiva y sigue manteniendo el de responsabilidad por culpa, éste resulta muy atenuado "con pautas de carácter objetiva dimanantes del principio de la creación del riesgo y en aras de una más propugnable solidaridad social ( SS. TS. de 24 de Diciembre de 1941, 25 de Febrero de 1950, 14 de Octubre de 1969, 17 de Marzo de 1981, 3 de Diciembre de 1983, 29 de Junio de 1984, 15 de Abril de 1985, 31 de enero de 1986 etc). La Jurisprudencia, viene reiterando ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.982, 11 de Mayo de 1.983, 10 de Mayo de 1.986 y 2 de Diciembre de 1.989 ) que la propia realidad del daño, presume la negligencia del autor, al que corresponde la prueba de desvirtuar que el resultado lesivo es totalmente ajeno e incomunicada con su actuación, que por sus propias consecuencias, realiza y explica la causalización del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.981 ; 11 de Abril de 1.984 y 1 de Junio de 1.985 ).Las prestaciones públicas amparadas en el Régimen de Seguridad Social son compatibles con la posible responsabilidad civil exigible al empresario por ese hecho si se cumplen los requisitos generales en esta materia. Entre estos un buen número de ellos están precisamente referidos a supuestos en los que la enfermedad profesional fue contraída como consecuencia de la exposición del trabajador al polvo de amianto, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 2007 ).

En los supuestos en los que se desarrollan actividades que implican un riesgo, como sin duda era trabajar con polvo de amianto, la diligencia requerida comprende no sólo las precauciones y cuidados reglamentarios sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el daño, y con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa del agente. No basta en consecuencia con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños. Estas medidas no han ofrecido resultados positivos, porque de hecho esos daños se han producido, lo que revela su insuficiencia y falta algo por prevenir no hallándose completa la diligencia quien crea un riesgo aunque su actuar originario sea licito por lo que debe asumir y soportar las consecuencias derivadas. La responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en el sentido clásico, ya que casi siempre hay un principio de imputación positiva en la que predominando el criterio de objetividad basado en la creación del riesgo, no puede decirse que en muchos casos no haya ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños, por lo que es en esta actuación voluntaria, mediata e indirecta donde se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado ( STS de 29 de octubre de 2008 ).

Constituyen también ejemplos paradigmáticos de objetivación de la responsabilidad civil del empresario las sentencias del TS. Sala de lo Civil, dictadas en el supuesto conocido como "caso Persán" -que no difiere en esencia del caso del más conocido caso del "síndrome Ardystil"...

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