STS 67/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:445
Número de Recurso762/2000
Número de Resolución67/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de diciembre de 1999, en el rollo número 1277/1996, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 38/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez; recurso que fue interpuesto por "ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE ARANJUEZ, S.A.", representada por la Procuradora doña Concepción, siendo recurridas doña Diana, doña Carina, doña Ángeles y doña Amparo, representadas por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Montserrat Ruiz Jiménez, en nombre y representación de doña Diana, doña Carina, doña Ángeles y doña Amparo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez, contra "ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE ARANJUEZ, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado, que se dicte sentencia estimatoria de la demanda interpuesta y se condene a la demandada a abonar a las demandantes doña Amparo, doña Ángeles y doña Carina y doña Diana, la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 de ptas.), que se desglosa en la siguiente forma: Seis millones de pesetas (6.000.000 de ptas.) a la viuda y ocho millones de pesetas (8.000.000 de ptas.) a cada una de sus hijas, más los intereses legales y las costas calculadas provisionalmente en cinco millones de pesetas (5.000.000 de ptas.), con lo demás que proceda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ángel Luis Lozano Nuño, en su representación, se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado, que desestimando la demanda, se absuelva al demandado de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas al demandante.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Aranjuez dictó sentencia, en fecha 14 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en esencia la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ruiz Jiménez, en nombre y representación de doña Diana, doña Carina, doña Ángeles y doña Amparo, frente a "ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE ARANJUEZ, S.A.", representada por el Procurador Sr. Lozano Nuño, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a las actoras la cantidad de dieciocho millones de pesetas, de la que seis millones corresponden a doña Diana, cuatro millones a doña Carina, cuatro millones, a doña Ángeles, y cuatro millones a doña Amparo ; así como los intereses legales (11%) que se devenguen desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y al pago de las costas del juicio".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial Madrid dictó sentencia, en fecha 7 de diciembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en la instancia por el Procurador don Ángel Luis Lozano Nuño y continuado en ésta por su compañera doña Concepción, en nombre y representación de la Mercantil demandada "ROBERTO BOSCH FÁBRICA DE ARANJUEZ, S.A.", contra la sentencia dictada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez en el Juicio de Menor Cuantía n° 38/96, del que este rollo dimana y promovido por la Procurador doña Montserrat Ruiz Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Diana y de DOÑA Amparo

, DOÑA Ángeles y DOÑA Carina, que han estado representadas en esta instancia por la Procurador doña Isabel Cañedo Vega, contra la referida Compañía apelante y en reclamación de cantidad, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mencionada sentencia apelada pero sólo en el particular de los intereses, que serán los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia recurrida (14 de octubre de 1996 ), confirmando en todo lo demás la referida sentencia apelada; y no haciendo especial declaración en las costas de esta segunda instancia".

SEGUNDO

La Procuradora doña Concepción, en nombre y representación de "ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE ARANJUEZ, S.A.", interpuso, en fecha 3 de marzo de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por aplicación indebida de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, contenida, entre otras, en SSTS de 6 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 10 de marzo de 1994, 13 de julio de 1999, 9 de marzo de 1983 y 8 de abril de 1999 ; 2º) por aplicación indebida de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla, contenida en SSTS de 8 de febrero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 8 de mayo de 1995 y 21 de mayo de 1998 ; 3º) por aplicación indebida de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, contenido en SSTS de 8 de noviembre de 1990 y 7 de marzo de 1994, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) En su día dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho desestimando en su integridad la demanda presentada, con imposición de las costas causadas a las demandantes".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Diana, doña Carina, doña Ángeles y doña Amparo, lo impugnó mediante escrito de fecha 31 de julio de 2002, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimatoria del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 18 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Diana, doña Carina, doña Ángeles y doña Amparo demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE ARANJUEZ, S.A.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió en esencia la demanda y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia sólo en el particular relativo a los intereses, que serán los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la decisión recurrida.

"ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE ARANJUEZ, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación, que han sido considerados como probados en la instancia, los siguientes:

  1. - La relación parental de las actoras doña Diana y sus hijas doña Carina, doña Ángeles y doña Amparo con el fallecido don Amparo, respectivamente, esposo y padre de aquélla y éstas, así como su muerte el 13 de agosto de 1995 como consecuencia de un "mesotelioma pleural" con metástasis en cavidad pleural y región costal.

  2. - La entidad "ROBERT BOSCH, FÁBRICA DE ARANJUEZ, S.A." se constituyó el 14 de septiembre de 1994 por segregación de "Robert Bosch, S.A.", y asumió los activos y pasivos de su factoría de Aranjuez, que tenía la anterior denominación de "Fábrica Española de Magnetos, S.A." ("FEMSA"), y, por tanto, la litigante pasiva trae causa de esta última.

  3. - El fallecido don Juan Alberto ingresó como "peón especialista" en "FEMSA" en enero de 1970, y fue destinado como tornero a la "Sección de Mecanizado de Colectores" para consistir su trabajo en el moldeado de piezas de automoción con empleo de material de amianto, destino en el que se mantuvo hasta septiembre de 1986, cuando pasó a prestar servicios en la cadena de distribuidores, en cuya ocupación permaneció hasta septiembre de 1993, en que se extinguió su relación laboral, por jubilación voluntaria anticipada y, por tanto, durante más de diecisiete años en la Sección antes mentada, en sus trabajos con amianto, inhaló las partículas o fibras que este mineral desprende en su manipulación.

  4. - Durante el período intermedio hasta su jubilación, se tramitó expediente de enfermedad profesional de don Juan Alberto, que fue reconocida por Resolución de 5 de mayo de 1995, en la cual se declaró su situación de invalidez permanente absoluta, por "mesotelioma pleural" derivado de la manipulación con amianto durante gran parte de su vida laboral e inhalación de las partículas que conlleva, y que fue causa de su muerte en 13 de agosto de 1995.

  5. - Pese a conocer la compañía demandada los peligros que comportaba para la salud de los trabajadores la manipulación del amianto, hasta la entrada en vigor del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto en 1984, y existir con anterioridad la Orden de 21 de julio de 1982 y la Directiva de la Comunidad Europea de 19 de septiembre de 1983, no adoptó medidas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud sobre riesgos derivados de la presencia de polvo de amianto en el ambiente de trabajo, o las previstas fueron insuficientes, pues incluso era inadecuado el sistema de ventilación, y para la manipulación, transporte, descarga y almacenamiento no se tomaron medidas especiales o en lo referente a la ropa de trabajo, que eran los normales del resto de los trabajadores y sin protección del cabello en ningún momento, y tampoco se ha acreditado la señalización especial de precaución en locales contaminados, ni la información y divulgación a los trabajadores sobre los peligros del amianto y las precauciones correspondientes.

  6. - No obstante aparecer alteraciones pulmonares en el fallecido don Juan Alberto en los exámenes radiológicos (aumento trama bronquial, refuerzo hiliar bilateral, calcificaciones hiliares puntiformes, "roncus costales", adenopatías calcificadas hiliares, etc.), al menos desde 1984 los Servicios Médicos de la demandada no aconsejaron que no trabajara en ambiente con amianto hasta el 24 de julio de 1987.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de marzo de 1983, 6 de octubre de 1992, 27 de noviembre de 1993, 10 de marzo de 1994, 8 de abril y 13 de julio de 1999, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la cuestión de si en un supuesto de enfermedad profesional, materia absolutamente reglada, conocida y aceptada por quién realiza el trabajo, cabe la culpa extracontractual, que sólo ha de aceptarse cuando el hecho origen de la responsabilidad exceda de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido contractual, como manifestaron las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1983 y 8 de abril de 1999, y de la Sala de lo Social de 30 de octubre de 1997 - se desestima porque se hace alusión a la competencia jurisdiccional para el conocimiento del debate, y se olvida que lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de hechos acaecidos en la realización de los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, y permite entender que su conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando en la demanda se hace alusión a que la acción ejercitada es la personal de resarcimiento de daños y perjuicios con cobertura en el artículo 1902 del Código Civil, doctrina, por demás, reiterada en esta Sala, entre otras, en sentencias de 12 de junio de 2000,13 de julio de 1999, 13 de octubre de 1998 y 21 de marzo de 1997 .

Además, el motivo se ha formulado con la mención errónea para su cobertura del cauce del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; adolece de falta de claridad y precisión, pues no cita debidamente los preceptos vulnerados que conciernen a la cuestión planteada; comete la anomalía de señalar como vulnerados, tras la indicación del artículo 1902, los preceptos "y siguientes", sin decir cuales son en criterio del recurrente, lo que contraviene la exigencia del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, además, esta deficiencia de técnica casacional se verifica también en los demás motivos del recurso.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias de 8 de febrero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 8 de mayo de 1995 y 21 de mayo de 1998, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que hasta la Orden Ministerial de 21 de junio de 1982 estaba autorizado el uso del amianto como un material pulvígeno más, sin regulación específica, y desde la indicada fecha su aprovechamiento fue expresamente autorizado y reglado, para, a partir del 1 de enero de 2005, por aplicación de lo dispuesto en la Directiva 1999/77 /CE, se prohibió su utilización- se desestima por las razones que se dicen seguidamente. Desde los hechos plenamente acreditados del conjunto de la prueba practicada, que fueron facilitados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la sentencia recurrida ha determinado la concurrencia de los tres requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada con base en el artículo 1902 del Código Civil, en atención a que aparece la existencia de culpa de la demandada, no sólo con base en la moderna doctrina del riesgo, sino por las omisiones en cuanto a la prevención de los riesgos derivados de la presencia de polvo de amianto en el centro de trabajo en que lo realizaba el fallecido o al menos que eran insuficientes, pues es evidente que la más elemental prudencia exigía que los Servicios Médicos de la Empresa, tan pronto observaron las primeras alteraciones pulmonares, al menos hubiesen aconsejado el traslado a un destino no contaminado de asbesto y no lo hicieron hasta transcurridos dos años; la presencia de un daño real como es la enfermedad profesional que le fue declarada y la posterior muerte por "mesotelioma pleural"; y la relación de causa a efecto entre aquella falta de precaución y este resultado dañoso, sin que a ello sea obstáculo la declaración de enfermedad profesional y sus propios efectos económicos en el puro ámbito laboral; cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

En un supuesto similar al que es objeto de este juicio, donde la enfermedad del operario se produjo por la inhalación de cristales de sílice y de asbesto durante los años 1965 a 1971, la STS de 8 de noviembre de 1990 ha declarado que "(...) el concepto moderno de la culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados; es decir, es una conducta socialmente reprobada. Y así ocurrió en el caso debatido en el supuesto de la recurrente al trabajar en un ambiente contaminado como consecuencia de la deficiencia o inexistencia de las medidas precautorias y de seguridad a que tenía derecho, según el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores . (...) La doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en el sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aún predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado. (...) Los razonamientos expuestos conducen, o no impiden, que el daño resultante que se trata de resarcir sea un daño inidividual que afecta a los bienes más ínsitos en la persona física, cual el de su salud; es decir, un derecho esencialmente privado"; cuya doctrina es aplicable para el decaimiento del motivo.

Aunque don Juan Alberto había asumido su prestación laboral de efectuar trabajos con amianto, correspondía a la empresa que las labores de aquél se llevaran a cabo en óptimas condiciones de seguridad y con la supervisión de unos Servicios Médicos diligentes y eficaces, al estar demostrada científicamente -ya en la época de la actividad profesional del mencionado empleado en la factoría de la actora, según se deriva de la normativa citada en la resolución de instancia- la peligrosidad que la utilización del mineral, del tipo silicato, de que se trata, en la fabricación de variados artículos, puede producir en el organismo humano, por lo que es inexplicable que no fueran previstas en la factoría; en verdad, obra acreditada una situación de riesgo en la fábrica, de la que la parte demandada ha de responder, ya que constituye una contingencia ajena a los operarios, que conlleva una responsabilidad por sus consecuencias perjudiciales para otras personas, aunque se tratara de una explotación permitida.

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de noviembre de 1990 y 7 de marzo de 1994, puesto que, si bien el resultado dañoso indemnizado en el litigio es la muerte de don Juan Alberto y obra probado que el mismo fue declarado con fecha de 5 de mayo de 1995 en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer "mesotelioma", cuya contingencia figura calificada de enfermedad profesional, y su óbito se reputó como acaecido por dicho mal, la sentencia de la Audiencia, según reprocha, no ha valorado que todo ello no ha demostrado, para la integración del artículo 1902 al objeto del debate, que entre el fallecimiento del Sr. Juan Alberto y su trabajo, no ya entre la muerte y la pretendida conducta culposa, existiera relación de causa a efecto, pues la declaración antes reseñada por "mesotelioma" no fue debida a que se manifestara por el contacto con el amianto presente en el ambiente de la fábrica, sino a dos circunstancias concretas: a) que en la explotación de la demandada existía el riesgo propio de las actividades desarrolladas en contacto con amianto, y b) la enfermedad referida está incluida como profesional en el cuadro de afecciones de este naturaleza y para las actividades relacionadas con el mentado mineral; de manera que la declaración de enfermedad profesional, con cobertura en la legislación social, no prueba que el indiscutido origen del mal fuera el trabajo verificado en la empresa- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas desde hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala sentenciadora de instancia (por todas, SSTS de 25 de enero de 1992 y 4 de febrero de 1993 ).

Por demás, la tesis de la recurrente ha buscado apoyo en tres preceptos de la Ley de Seguridad Social -los artículos 115.3, 116, y 115. 2 e)-, y en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de Tribunales inferiores, con lo que ha omitido la posición de esta Sala Primera respecto a que sólo cabe fundamentar un motivo de casación en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (aparte de otras, SSTS de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), sin que las decisiones dictadas por las Salas del Tribunal Supremo correspondientes a otros órganos jurisdiccionales constituyan jurisprudencia a los efectos de fundamentar un recurso de casación civil (por todas, SSTS de 22 de febrero de 1993 y 19 de octubre de 1994 ), y sólo tienen un valor referencial (STS de 25 de mayo de 1992 ), como tampoco poseen dicha índole las de los Tribunales de menor entidad (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1993 ).

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "ROBERT BOSCH ESPAÑA, FÁBRICA DE ARANJUEZ, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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