SAP Barcelona 583/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:14923
Número de Recurso103/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 103/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1767/2010

S E N T E N C I A núm. 583/14

Ilmos. Sres.:

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1767/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de TUBING FOOD, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ( ANTES UNNIM BANC S.A.U.), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ( ANTES UNNIM BANC S.A.U.) contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de noviembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO:Que estimando la demanda presentada por TUBING FOOD, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ros Fernández y asistido por el Letrado don Roberto Toro Pujol, frente a UNNIM CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa Infante Lope y asistida por el Letrado don Juan Ignacio Sanz Caballero, se acuerda declarar la nulidad del contrato de permuta financiera con los documentos que lo integran ( documento de confirmación, contrato marco y anexos) de fecha 1 de julio de 2.008, suscrito por las partes, condenando a la demandada al reintegro de la cantidad de 10.792,30 euros (DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, sin que proceda la imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ( ANTES UNNIM BANC S.A.U.) y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la sociedad TUBING FOOD SL contra UNNIM-CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA en la que la parte actora solicita que se declare la nulidad o anulabilidad del contrato de permuta financiera celebrado el 1 de julio de 2008 así como del Contrato Marco, condenando a la demandada al pago de la suma de 10.792,30 # en concepto de devolución de las cantidades dadas a cuenta, más los intereses calculados desde la reclamación extrajudicial y las costas. Aduce la demandante que en fecha 8 de julio de 1008 concertó una póliza de préstamo con Caixa Terrassa por importe de 300.000 # y que con motivo de la suscripción de dicha póliza, el administrador de la demandante,

D. Modesto, suscribió, sin saberlo, una permuta financiera con fecha 1 de julio de 2008. Sostiene la actora que le presentaron la última hoja del documento para su firma, creyendo el administrador que se trataba de una gestión más del crédito, que firmó basándose en la relación de confianza existente con la entidad financiera. La demandante recibió en julio de 2009 una liquidación positiva por importe de 571,83 #, que pasó desapercibida, y no fue hasta julio de 2010, cuando recibió una liquidación negativa de 11.346,30 #, que la actora fue consciente de la existencia del contrato de permuta financiera tras las reclamaciones formuladas ante Caixa Terrassa. Ejercita la demandante la acción de nulidad por error en el consentimiento alegando que suscribió el contrato de permuta financiera sin saberlo, que Caixa Terrassa en ningún momento le informó de este producto ni de sus riesgos, además de invocar el desequilibrio entre las partes.

A la pretensión deducida se opuso la demandada UNNIM CAIXA TERRASSA quien, tras negar genéricamente los hechos, en esencia viene a afirmar que la demandante firmó el contrato y que debió prestar la mínima diligencia exigible, que la entidad financiera informó adecuadamente a la actora, que el contrato cumplió la finalidad que le es propia y que la demandante cobró una liquidación positiva.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona estimó la demanda al concluir que en el caso de autos concurrió un vicio en el consentimiento porque: 1) No se ha acreditado la información facilitada por la entidad bancaria a la parte actora con carácter previo a la suscripción del contrato de referencia, mediante ejemplos gráficos y concretos que permitieran alcanzar un conocimiento cabal de los riesgos que se asumían. 2) No ha quedado acreditado que dicha información fuera facilitada de forma adecuada mediante el redactado del contrato de referencia que la sentencia califica de confuso, ambiguo y poco claro. 3) No consta que la entidad bancaria facilitara con carácter previo una copia del contrato que se iba a suscribir, que hubiera permitido su análisis por el asesor de la empresa. 4) No se realizó test de idoneidad y en cuanto al test de conveniencia aparece postdatado a la fecha del contrato de referencia. 5) El propio desarrollo del contrato, implicando el giro de liquidaciones negativas de un importe elevado, en claro perjuicio de la actora, inducen fácilmente a pensar que no se habría suscrito de haber tenido un conocimiento fehaciente, conocimiento del que sí disponía la demandada (la sentencia consigna por error la actora) por su actuación en los mercados financieros y por la información de la evolución del Euribor hasta ese momento y su más que previsible evolución a la baja con posterioridad.

Frente a dicha resolución se alza la demandada UNNIM CAIXA TERRASSA que recurre en apelación alegando la inexistencia de error en el consentimiento, y de entenderse que concurrió dicho error sería en todo caso inexcusable. La actora, por su parte, se opone al recurso mostrando su total conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

El contrato cuya nulidad se pretende es de los que se conoce como contratos de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (swap). Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo 1.255 del Código Civil y 50 del Código de Comercio, caracterizado por la doctrina como consensual, oneroso, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra) y de duración continuada. Este tipo de contratos está generalmente relacionado con alguna modalidad de financiación en los mercados de capitales, siendo, sin embargo, totalmente independiente de ésta. La permuta financiera de interés supone un contrato en el que dos partes pactan, durante un período preestablecido, hacerse pagos recíprocos por intereses denominados en la misma moneda sobre un mismo principal nocional o teórico pero con tipos de referencia distintos. La estructura genérica o básica tiene los siguientes componentes: 1) Existe un principal teórico o nocional constante, que es la cantidad que sirve de referencia para realizar las liquidaciones de intereses. 2) Pagos periódicos por intereses según diferentes bases de referencia (fijo contra variable o variable contra variable), que se liquidan por compensación a cada vencimiento. 3) Se opera en la misma moneda, normalmente la moneda nacional de las contrapartes.

4) No existe intercambio de principal, dado que los devengos de intereses se realizan en función de un principal teórico. Así pues, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contraparte denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

Los documentos suscritos por las partes en fecha 1 de julio de 2008 consisten en un Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) y sus dos Anexos (folios 52 a 93) y la Confirmación de la operación de permuta financiera de tipos de interés (folios 48 a 51), que el documento define como un intercambio de tipo de interés entre el Cliente y Caixa Terrassa, en el que el Cliente recibe el Euribor de referencia a cambio de pagar un tipo fijo, siempre y cuando el tipo de interés se sitúe por debajo de la barrera; en caso contrario, el cliente recibe un tipo de interés fijo (bonificación) . Las condiciones concretas de la operación son:

- Importe nominal: 300.000 #

- Tipo variable: Euribor 12 meses

- Barrera: Euribor 12 meses = 5,75%

- Tipo fijo: 5,23% siempre y cuando el Euribor 12 meses esté situado por debajo del 5,75%

TERCERO

La normativa aplicable...

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