SAP Almería 84/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2015:262
Número de Recurso87/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A nº 84/15

ROLLO DE APELACION CIVIL NUM. 87/14.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 444/11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ALMERIA.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª. LOURDES MORENO ROMERO

MAGISTRADOS.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

En Almería, a 4 de febrero de 2.015.

Esta Sección Primera, ha visto en Audiencia Publica el Rollo de Apelación número 87/14, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 444/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Almería, instado por Inocencio, representado por el Procurador D. Javier Salvador Marín García, y asistido del Letrado D. Fernando Morera Pastor; frente a Romulo, representado por la Procurador Dª. María Dolores Fuentes Mullor y asistido por la Letrada Dª. Emilia Vargas Garbín.

Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente de la Audiencia Provincial de Almería Dª. LOURDES MORENO ROMERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Almería, se dictó en fecha 11 de febrero de 2.013 Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por Don Inocencio frente a Don Romulo debo:

  1. - DECLARAR que los bienes muebles descritos en el Hecho Primero de la demanda son propiedad del demandante.

  2. - Que el demandante tiene derecho a retirarlos de la nave donde se encuentran propiedad del demandado, sólo si previamente abona al demandado la suma de 46.210 # en que se cifran los perjuicios por su retirada.

  3. - No se hace expresa condena en las costas procesales".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de fecha 19 de marzo de 2.013 interponiendo recurso de apelación contra la sentenciacia recaída, que fue admitido.

CUARTO

La representación procesal de la parte actora presentó escrito de fecha 20 de marzo de

2.013, interponiendo, igualmente, recurso de apelación contra la sentencia recaída. Que también fue admitido.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte demandada se presenta escrito de fecha 9 de julio de 2.012, oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el Rollo de Sala núm87/2014, se turnó la ponencia y se trajeron para deliberación, votación y fallo el 16 de diciembre de 2.014 .

SEPTIMO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las representaciones procesales de Inocencio y Romulo interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia. El primero adujo la incongruencia extra petita de la sentencia, con la vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que en la contestación a la demanda se suplicaba la desestimación de la demanda, sin interesar indemnización del importe de aquella que ascendía a

46.210 #. Concluía suplicando la revocación de la sentencia en ese particular. El demandado también formuló recurso de apelación, alegando el error en la apreciación de la prueba, aunque no de forma expresa, en cuanto al cumplimiento del requisito del dominio, falta de la tradición o entrega de la cosa. Además la posesión del demandado era a título de propietario. No se identificaron los bienes que se adjudicaron al actor, a quien únicamente pertenecieron los que constan en la diligencia de embargo. El bien inmueble lo era por destino, y en fin el importe de los trabajos de reparación debía incrementarse con el iva.

Se estimará el recurso del demandado y se estimará el del actor por los motivos que pasamos a exponer.

Segundo

La demanda que dio origen al procedimiento ejercitaba la acción reivindicatoria y declarativa de dominio contra Romulo . Se fundamentaba la petición en que la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Almería), embargó a Tecnología del Cemento S.L.(TECNOCEM) la maquinaria que estaba instalada en la nave industrial, situada en la calle Plateros núm. 7, Polígono Industrial Agruenco de Vícar (Almería). La referida nave estaba arrendada a Romulo, y la citada mercantil fue desahuciada en el Juicio Verbal 293/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería.

El actor se adjudicó la maquinaria embargada por la Tesorería General de la Seguridad Social el 4 de noviembre de 2010, y cuando fue a reclamar la posesión el demandado se negó, presentándose la oportuna querella

Se concluía suplicando la declaración de propiedad de los bienes descritos en el hecho primero de la demanda, y que se condenase al demandado a dejar expedito el paso al inmueble donde se encuentran los citados bienes para llevar a cabo la retirada de los mismos.

El demandado se opuso a la pretensión, alegando en primer término la prejudicialidad penal. En cuanto al fondo adujo que no se adjudicaron los bienes que no habían sido subastados, cuestionando la legalidad de la diligencia de embargo. Asimismo indicó que en el procedimiento de desahucio se tuvo por abandonados los objetos existentes en la nave arrendada. Se negó la propiedad de los bienes que se reivindicaban, y que para el caso de que prosperase la demanda el actor debería hacerse cargo de la reparación íntegra de la nave por el desmontaje de la maquinaria, que consideraba unida a aquella. Concluía suplicando la desestimación de la demanda.

Practicadas que fueron las pruebas declaradas pertinentes se dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se formalizaron los recursos, en los términos expuestos con anterioridad.

Tercero

Como queda dicho, la acción que se ejercita es la reivindicatoria. Se puede definir jurisprudencialmente, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique posesión. Exige, como es sabido acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con titulo de inferior categoría al que ostenta la actora (SS.T.S. 25 de junio de 1998 RJ 1998, 2201).

Por lo que se refiere al título de dominio, la S. de 23 de enero de 1992, RJ 1992, 201, la prueba de la propiedad reclamada conforme al art. 214 del Código Civil, corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos que integran la norma misma, es decir, la identidad del objeto de la acción que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona... En relación a la acción reivindicatoria, pero aplicable igualmente a la acción declarativa del dominio aquí ejercitada, la sentencia de 23 de octubre de 1998 RJ 1998, 7553, afirma que la acción, que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama ( S.T.S. 4 de diciembre de 2003 RJ 2003 8638).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Trataremos en primer lugar y por razones sistemáticas el recurso del demandado, habida cuenta de que incide sobre la concurrencia de los requisitos expuestos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.

Así, y por lo que se refiere al título de dominio, viene determinado por la adjudicación de los bienes que fueron embargados a Tecnocem S.L. por la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Provincial de Almería, en el Expediente NUM000 .

En la subasta celebrada el 4 de noviembre de 2010 se adjudicó provisionalmente el lote 01 del Expediente de referencia a Inocencio, previa oferta en sobre cerrado de doce mil euros por el total, y transcurrido el plazo de tres días desde la finalización de la subasta para presentar un tercero que mejorase la oferta, se le adjudicó con carácter definitivo el 10 de noviembre de 2010. Así consta en los documentos que se acompañaron con la demanda.

Pues bien, son modos de adquirir el dominio los hechos o negocios jurídicos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición del dominio. A ella se refiere el art. 609 del Código Civil que, aparte de otros medios que no son del caso, se adquiere el dominio mediante un título y un modo. Así lo exponen, ente otras muchas las sentencias de 23 de marzo de 2004, 10 de mayo de 2004, 13 de octubre de 2004, 5 de octubre de 2005, 14 de junio de 2007, 17 de noviembre de 2008, 13 de noviembre de 2.009, 2 de diciembre de 2.009 . Esta última es muy elocuente e interesa en el presente caso al decir, literalmente: "La jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del art. 609 del Código Civil exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate.

Así la sentencia de 29 de julio de 1999 (rec 156/95 ), citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 y también las de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991, declara que "la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura publica", y que tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 10/92 "la consumación de la enajenación se produce, conforme al art. 1514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (art. 1515)"; la sentencia de 4 de abril de 2002 (rec 3228/96 ) puntualiza que la subasta supone una oferta de "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el...

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