SAP Alicante 147/2015, 23 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2015
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha23 Abril 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 835/14

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche

Autos de Procedimiento Ordinario 716/10

SENTENCIA Nº 147/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de abril de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 716/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Abelardo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sra. Molla Ruiz, y como apelada e impugnante la demandada, Dª María Inés, representada por el Procurador Sra. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sra. Menargues Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resolución recaída en primera instancia .

El día 29 de junio de 2012 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por D. Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Saura, Emilio, y dirigido por la Letrada Dª . Encarnación Mollá Ruiz, contra Dª . María Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Carreño, Evangelina, y dirigida por la Letrada Dª Mª del Mar Menargues Pérez, debo CONDENAR COMO CONDENO a Dª . María Inés a ABONAR a D. Abelardo la suma de 786,56 euros, más los intereses legales que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución judicial.

En materia de costas, estése al contenido del fundamento jurídico octavo de esta resolución judicial. "

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación . Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Abelardo, solicitando su revocación por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

  1. Ha quedado probado en el proceso que tanto el dinero en efectivo como los cheques ingresados en la cuenta corriente de titularidad conjunta proceden de la actividad laboral del demandante, pues así resulta de su vida laboral y de la prueba testifical practicada en el litigio.

  2. Los ingresos en efectivo se verifican escasos días después de las transferencias derivadas del pago de la nómina, siendo por un importe de más de cien mil pesetas, lo que convierte en inverosímil la versión de la demandada de que proceden de su actividad laboral (limpieza de hogares ajenos). Además, no existe prueba alguna de que la Sra. María Inés trabajara con anterioridad al 8 de abril de 2009.

  3. Ha quedado igualmente acreditado que la única parte prestataria del contrato de préstamo hipotecario de 23 de diciembre de 1997 era doña María Inés, ya que la intervención del Sr. Abelardo fue únicamente a los efectos de consentir la operación, al constituir el bien hipotecado el domicilio familiar. De hecho, en la escritura de cancelación de dicho préstamo sólo intervino la demandada.

  4. No es cierto que el saldo que presentaba la cuenta corriente en el momento en que se carga la primera cuota de préstamo hipotecario (15 de enero de 1998) fuera de titularidad común. Del extracto obrante en las actuaciones se desprende que el referido saldo procede exclusivamente de ingresos en nómina del demandado.

  5. Por otra parte, del mismo extracto se infiere que entre los días 27 de enero de 1998 y 15 de septiembre de 1999 el Sr. Abelardo ingresó un total de 3.318.035.- ptas.

  6. No es correcta la argumentación del Juez de Primera Instancia en virtud de la cual hasta el 15 de abril de 1999 se pudieron pagar las cuotas del préstamo exclusivamente con el saldo cotitularidad de ambos cónyuges y los ingresos de procedencia no acreditada:

    1. Las cuotas de préstamo devengadas entre los días 15 de enero de 1998 y 15 de abril de 1999 ascienden a un total de 2.614,40.- # (434.999.- ptas.). Esta cantidad se ha pagado con saldo de la titularidad exclusiva del Sr. Abelardo .

    2. Hasta el día 15 de septiembre de 1999 el demandante satisface 1.670,01.- #.

    3. De la vida laboral y declaración de los testigos se infiere que el Sr. Abelardo se encontraba trabajando o cobrando la prestación por desempleo desde el día 15 de septiembre de 1999.

    4. A partir de noviembre de 1999 existen ingresos mensuales en la cuenta que provienen de la actividad laboral del actor, a quien se pagaba en efectivo.

    5. Desde el mes de noviembre de 2001 el Sr. Abelardo percibe parte del sueldo en nómina y otra parte en efectivo, procediendo al ingreso de éste en la cuenta común.

    6. Es cierto que existe también un ingreso por un premio de la ONCE (12.000.- #), pero el mismo no se ha destinado al pago del préstamo.

  7. Si se valoran correctamente todos los medios de prueba practicados se debe llegar a la conclusión de que el total de las cantidades ingresadas por el Sr. Abelardo asciende a 142.725,19.- #.

  8. Dado que la única parte prestataria en el contrato de préstamo cuyo importe ha satisfecho el actor es la Sra. María Inés, ésta debe devolverle 20.588,73.- #.

  9. No ha quedado probado que en los años anteriores al 2009 la Sra. María Inés desarrollara algún tipo de actividad laboral.

  10. Es evidente que los ingresos en efectivo que se observan entre los días 1 de octubre de 1999 y 2 de octubre de 2001 proceden de los cobros en metálico que el Sr. Abelardo percibía por el trabajo que desarrollaba en el sector del calzado, pues se trata de imposiciones periódicas y la demandada no ha probado haber llevado a cabo ninguno de dichos ingresos.

  11. Entre los días 10 de noviembre de 2001 y 29 de julio de 2002 el actor ingresó un total de 53.761,26.-# (12.435,05.- # en concepto de pagos en nómina y el resto en efectivo).

  12. Los importes que aparecen en concepto de cheques entre los días 26 de octubre de 1999 y 3 de noviembre de 1999 se corresponden con el sueldo de octubre de 1999. 13º De lo expuesto se desprende que la cantidad adeudada al Sr. Abelardo por el préstamo personal concertado con la demandada asciende a 3.786,55.- #.

  13. El destino y finalidad del préstamo (obras de conservación y mejora de la vivienda de la Sra. María Inés ) ha quedado probado con el documento nº 19 de la demanda.

  14. El único préstamo que comenzaron a abonar por mitad ambos cónyuges fue el concertado en el año 2006, al haber comenzado a trabajar la esposa en dicha época.

  15. Dado que las obras de conservación y mejora van a quedar en el inmueble privativo de la Sra. María Inés, revalorizándose, el importe total de la mitad de las cuotas abonadas por el Sr. Abelardo hasta el día 2 de julio de 2008, fecha en que la demandada comienza a pagarlas en exclusiva, debe serle restituido.

  16. Desde el día 2 de junio de 2006 hasta el mes de junio de 2008 se abonaron cuotas por un importe de 16.017,61.- #, por lo que la Sra. María Inés debe restituir la mitad: 8.008,81.- #.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada .

Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de doña María Inés se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la revocación de la resolución recurrida, debiendo dictarse una sentencia desestimatoria de la demanda. Y ello, por los siguientes motivos:

  1. No es cierto que la escritura de préstamo hipotecario de 1997 haya sido firmada únicamente por la Sra. María Inés en calidad de prestatario. De la indicada escritura se desprende que son prestatarios ambas partes.

  2. El referido préstamo hipotecario se va amortizando en una cuenta corriente de titularidad conjunta y es cancelado anticipadamente el día 6 de junio de 2006, con cargo al préstamo hipotecario concertado el día 2 de ese mismo mes.

  3. No es cierto que la finalidad para la cual se firmó este último préstamo hipotecario fuera, en exclusiva, la realización de obras de reforma en la vivienda privativa de la Sra. María Inés, ya que se pretendía también refinanciar las deudas del matrimonio y obtener financiación para el sostenimiento de las cargas familiares.

  4. La prueba practicada ha sido suficiente para demostrar que con el préstamo hipotecario del año 2006 se cancelaron el préstamo hipotecario del año 1997 y un préstamo personal concertado por el Sr. Abelardo para la adquisición de un vehículo privativo suyo.

  5. El Sr. Abelardo exigió a la Sra. María Inés la firma de un documento comprometiéndose al pago íntegro de las cuotas del préstamo hipotecario como condición previa al abandono del domicilio, tras producirse la ruptura de la afectividad. Es por ello que a partir del 2 de julio de 2008 la demandada se ha hecho cargo, en exclusiva, del pago de las cuotas.

  6. La reclamación del actor revela una conducta contradictoria con los propios actos, pues a pesar de pactarse un régimen de separación ha consentido una dinámica de relaciones económicas incompatible con dicho régimen.

  7. De la sentencia de divorcio recaída entre ambas partes se desprende que la Sra. María Inés ha venido percibiendo, cuando menos, 700.- # mensuales de su actividad de limpiadora.

  8. La forma de conducirse los litigantes durante todo este período de tiempo no es coherente con el ejercicio del derecho de repetición previsto en el art. 1158 CC, pues de haberse pretendido cobrar a la Sra. María Inés las cantidades que ahora se reclaman no se habría dejado transcurrir un período de tiempo tan largo.

CUARTO

Alegaciones de la apelante a la impugnación...

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