SAP Madrid 86/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:1190
Número de Recurso333/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA: 00086/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001519 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 333 /2008

Autos: MENOR CUANTIA 686 /1991

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: María Dolores

Procurador: JOSE MARIA ABAD TUNDIDOR

Contra: SAN MARTIN, S.A._

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Recurso de apelación. Tasación de costas. Impugnación por el concepto de indebidas. Sentencia.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADODªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a nueve de febrero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 686/91, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª María Dolores , representada por el Procurador D. José Mª Abad y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª Paloma Rubio Pelaez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 27 de Septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando íntegramente, la impugnación formulada por el Procurador D. José Mª Abad Tundidor en nombre y representación de Dª María Dolores , frente a la Tasación de Costas practicada de fecha 18 de Abril de 2007, debo mantener y mantengo la misma en su integridad. Con expresa imposición de las costas a la parte impugnante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito fechado el 12 de marzo de 2007, la representación procesal de don Cristobal instó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid la práctica de la tasación de costas devengadas, y al efecto presentaba su propia cuenta de derechos por importe total, IVA incluido de

1.502,11 E.y minuta del Letrado don Alfredo , con el siguiente contenido: «Criterio nº 41, con exclusión de recursos, sin embargo no se minuta el recurso de reforma [sic]. Criterio 41: 28.500,00 E; Minuta apartado 1:

28.500,00 E; Total: 28.500,00 E; Iva al 16% S/28.500,00 E: 4.560,00 E. Total: 33.060,00 E».

(2) En fecha 18 de abril de 2007 se practicó la tasación de costas solicitada con inclusión de derechos por importe total, IVA incluido, de 1.367,91 euros, e íntegra la minuta presentada por el Letrado.

(3) Acordada la comunicación a las partes por diligencia de ordenación de Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de mayo de 2007, la representación procesal de doña María Dolores formuló impugnación por los conceptos de indebidas y excesivas con base en las alegaciones que estimó conducentes, las cuales se han de dar aquí por reproducidas en gracia a la economía procesal.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 31 de mayo de 2007, la representación procesal de don Cristobal evacuó oposición a la impugnación formulada de contrario solicitando su desestimación.

(5) Celebrada la vista en fecha 25 de septiembre de 2007, en la misma fecha la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la impugnación formulada.(6) Mediante escrito con entrada en fecha 11 de octubre de 2007, la representación procesal de doña María Dolores interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída, a lo que se dio lugar por proveído de 17 de octubre de 2007.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de noviembre de 2007, la representación de doña María Dolores interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS

MOTIVO ÚNICO: Por violación de lo previsto en el art. 242.3 L.E.C. en relación con el art. 245.2 y 4 L.E.C y la jurisprudencia del T.S. que se mencionará de manera pormenorizada.

En principio, se hace necesario decir que la resolución judicial que se apela resulta un tanto Incongruente -dicho sea con los debidos respetos- si comparamos la fundamentación y su propio fallo. Efectivamente, el juzgador realza la obligación de detallar la minuta pero concluye con que la inmotivación [sic] carece de trascendencia a los efectos de aceptarla. Y esto no parece razonable. Efectivamente, el art. 242.3 L.E.C . Impone el detalle de la minuta, por cuanto que es la única manera de realzar el aquietamiento de ésta con el ordenamiento jurídico y, sobre todo, porque no hay otra fórmula para poder contradecirla. Esta última alegación está conectada con una jurisprudencia sistemática que, congruentemente con ello, afirma que sin detalle no es técnicamente posible que el propio tribunal pueda detraer las cantidades correspondientes a los conceptos liquidables.

Las sentencias del T.S. de 16 de julio de 1982, 7 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1990, advierten que un tribunal sólo puede analizar las partidas de una minuta como procedentes o improcedentes cuando éstas aparecen en el ajuste de cuentas que el abogado aporta siguiendo la normativa vigente, añadiendo la de 7 de mayo de 1991, quo un tribunal carece de facultades discrecionales para asignar una concreta valoración económica a un determinado concepto declarándolo correcto o inaceptable. La doctrina del T.S. se ha mantenido hasta el momento, de suerte que la más dulcificada para el letrado minutante advierte que no es posible admitir una minuta que no detalle mínimamente los conceptos o criterios que se han tenido en cuenta para perfeccionarla. Ni siquiera una formula rituaria como la mención a un determinado criterio del Colegio de Abogados (sentencia T.S. 19 de junio 1997 y 17 de febrero 1999). Así las cosas, consideramos básico una referencia razonablemente detallada al criterio que lleva al abogado a fijar la fuerte cuantía que ha fijado. Debemos recordar que la ley no fija una obligación solamente para exteriorizar una corrección procesal, sino que, además, actualiza el derecho de la parte a conocer los criterios que fijan el importe de una deuda que tiene que pagar y a poder defenderse de los mismos en caso de discrepancia.

Esta última cuestión es tan importante que ha llegado a ser objeto de pronunciamiento por el propio T.C. que, en su sentencia de 26 de febrero de 1990 mantiene que "el conocimiento de las partidas que se reclamen es básica para garantizar a la parte a la que se reclama su pago el conocimiento que precisa para ejercer plenamente SU DERECHO DE CONTRADICCION, Y EXPRESAR POR SEPARADO LA CUANTIA DE LOS DERECHOS Y HONORARIOS CORRESPONDIENTES A CADA CONCEPTO, DE SUERTE QUE DEBE RECHAZARSE UNA MINUTA QUE SE LIMITA A HACER REFERENCIA GENERICA A PARTIDAS ARANCELARIAS ASÍ COMO A AQUELLAS QUE SE REDUCEN A SEÑALAR LA CUANTÍA GLOBAL DE LA MINUTA, SIN SINGULARIZARLA ADECUADAMENTE (STC 26 de febrero de 1990).

En el presente caso, se pretende cobrar por un pleito de hace 17 años la desproporcionada cantidad de 35.000 euros con una simple referencia a un complejo criterio -el del art. 41- orientador del Colegio de Abogados, sin distinguir ni tan siquiera el criterio, de entre los posibles, que elige el letrado minutante para sumar semejante cantidad.

No se trata de poder discutir un tanto por ciento del valor de la cuantía del pleito o de la sentencia o del trabajo realizado, o de las horas empleadas, etc, sitio que se decide pasar una minuta de 35.000 euros sin establecer siquiera que los conceptos sean atribuibles a la primera o segunda Instancia o cómo valora su propio trabajo. Así las cosas, no es posible aceptar una minuta porque si la ley hubiera querido una simple referencia a un criterio fijado en una norma orientadora de carácter profesional, así lo hubiese redactado, cumpliendo el principio de no encarecimiento cualitativo o cuantitativo de las obligaciones procesales. Pero el legislador quiere que se especifique mínimamente el concepto minutado y debe aceptar que la contraparte -en un tema tan subjetivo como el trabajo intelectual- pueda contradecir la minuta presentada.

Aquí no se trataba de globalizar en una actuación una cantidad, sino que debía especificarse el criterio quo llevaba a aquella. La jurisprudencia mencionada del T.S. advierte que debe rechazarse en suIntegridad la minuta que haya excluido las distintas partidas minutables y considera Indebida la minuta incumplidora que es lo que...

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