STS, 1 de Abril de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:1821
Número de Recurso72/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 72/08 interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de D. Marcial contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 13 de julio de 2.007 Sentencia en el recurso número 438/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<1º Desestimar el recurso. 2º No condenar en costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Marcial se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se estime el recurso y en su consecuencia y haciendo aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada como contradictoria con el argumentado de la sentencia impugnada, se declare la nulidad de la resolución impugnada en la instancia, como consecuencia de la nulidad del expediente expropiatorio de la que trae causa, derivada a su vez de la ineficacia de las NNSS y de la nulidad del PP3-ESTACION de cobertura, y, en consecuencia, se condene a la Administración al pago de la indemnización por perjuicio patrimonial, dictaminada pericialmente en la instancia en la suma de 131.238,70 € más intereses desde el 04/12/1995 y hasta la fecha del pago".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición.

CUARTO

No habiéndose realizado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina por la parte recurrida en el plazo concedido, la Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de marzo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 13 de julio de 2.007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, que resuelve el recurso interpuesto por la representación de D. Marcial contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lleida de 16 de diciembre de 2002, que confirmaba en reposición el acuerdo de 9 de abril de 2002 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de tasación conjunta afectada por las obras del Plan Parcial de la Estación nº 3 de La Pobla de Segur.

Concreta la sentencia de instancia que la solicitud de anulación del acuerdo del Jurado objeto del recurso se funda en la nulidad del proyecto de expropiación, que deriva a su vez de la nulidad del Plan Parcial nº 3-Estación, debido a la ineficacia de la revisión de las normas subsidiarias de Planeamiento de La Pobla de Segur, y ello por falta de publicación oficial de su contenido íntegro, interesando reconocimiento del derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la ocupación ilegal de la finca en la cifra de 59.156,32 €.

El Tribunal de instancia, después de rechazar la alegación de desviación procesal formulada por el Abogado del Estado sosteniendo la Sala que no cabe la impugnación del acto recurrido fundada a los defectos denunciados y determinantes de la nulidad de los actos que sirven de cobertura a la expropiación, entra a considerar las pretensiones de la parte actora entendiendo que <>.

Después de recoger el contenido de las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 2001 y 24 de diciembre de 2002, en orden a la exigencia de la publicación de las normas urbanísticas, y no exclusivamente del acuerdo de aprobación definitiva, la Sala enjuicia la cuestión sometida a debate en los siguientes términos: <

En aplicación de la doctrina jurisprudencial ya mencionada y teniendo en cuenta el ámbito provincial de la Comisión de Urbanismo de Lleida, la discrepancia entre las partes se reduce a si es suficiente la publicación en el DOGC sólo del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lleida mientras que el texto íntegro es publicado en el BOP de Lleida para entender cumplida la necesaria publicidad de este instrumento de planeamiento a los efectos de su eficacia. Cabe decir que la parte actora, en ningún momento, ha manifestado que el sistema de publicación realizado le haya causado indefensión o no le haya permitido ejercer sus derechos de defensa frente a las actuaciones que, en desarrollo del instrumento de planeamiento aprobado, se han ido realizando y que, en el testimonio de los autos número 263/1995 de la Sección Primera de esta misma Sala, no resulta que se hayan sometido a valoración los mismos parámetros de publicidad que aquí se han realizado. Lo demuestra el hecho de que sólo en este proceso y por primera vez ha hecho referencia a este motivo impugnatorio. Por todo ello, se considera cumplida la publicidad realizada de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Pobla de Segur en la provincia de Lleida, que es el ámbito de actuación de la Comisión de Urbanismo de esta provincia.>>

Concluye, en definitiva, la sentencia en que los motivos de nulidad del expediente expropiatorio alegados por la parte actora no pueden prosperar, y puesto que la recurrente no ha cuestionado directamente la valoración señalada por el Jurado, al ser desestimada la pretensión de nulidad alegada, entiende que ha de ser confirmado el acuerdo del Jurado recurrido, lo que comporta la desestimación del recurso que, efectivamente, así se declara en el fallo del Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

La recurrente en este extraordinario y excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no formula, en realidad, y en contra de lo que exige la Ley, una exposición precisa y detallada de las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas por la ley para que por este Tribunal se ejerza la función unificadora que le corresponde en caso de que exista evidente contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia recurrida y los de las invocadas como contradictorias.

Contrariamente a ello, la actora, reiteradamente, se refiere en su escrito interpositorio de esta casación a la infracción que afirma cometida por el Tribunal de instancia de la doctrina jurisprudencial que refiere a distintos pronunciamientos y respecto de los cuales, como decimos, no se realiza ese análisis circunstanciado y pormenorizado de las sustanciales identidades que han de concurrir para que el presente recurso sea admisible, limitándose a recoger lo que denomina doctrina jurisprudencial en relación con la necesidad de la publicación de las normas urbanísticas, y no solamente del acuerdo aprobatorio, y respecto a la eficacia de los pronunciamientos declarados por los Tribunales como verdad jurídica en el proceso objeto del presente recurso.

Funda, en consecuencia, la recurrente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no en una discrepancia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida con las invocadas como contradictorias, sino en una auténtica infracción de doctrina jurisprudencial. Mas olvida la recurrente que ello resultaría posible si se tratara de un recurso de casación ordinario y en el que tal infracción de doctrina jurisprudencial podría aducirse en relación con sentencias de este Tribunal, al amparo y con fundamento en el apartado d) del artículo 88 que permite la alegación de infracción en el recurso de casación ordinario tanto de disposiciones del ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia. Pero lo que no cabe es, ante un supuesto en que no cabe recurso de casación ordinario, y, por tanto, no es posible alegar tal infracción de jurisprudencia, intentar convertir el recurso de casación para la unificación de doctrina, alterando sustancialmente su propia naturaleza jurídica, en un recurso dirigido no a poner de manifiesto auténticas contradicciones fundadas en las de hechos, fundamentos y pretensiones, para obtener un pronunciamiento de acuerdo con lo que el recurrente entiende que es doctrina jurisprudencial correcta, infringida bien respecto a la necesidad de publicación de los instrumentos de planificación para que tengan los mismos plena eficacia, o bien entendiendo que las disposiciones adoptadas en una determinada sentencia sean igualmente aplicables en el caso enjuiciado.

Alega el recurrente contradicción de la sentencia recurrida, en cuanto al primer extremo, con la de 26 de mayo de 2003, 16 de octubre de 2003, 26 de junio de 2003 y 19 de enero de 2004, invocando asimismo las sentencias 740 de 26 de mayo de 2003 y 892 de 26 de junio de 2003, todas ellas del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, las cuales, según el recurrente, recogen la doctrina de la nulidad de los instrumentos de planeamiento y gestión derivados que hayan sido aprobados bajo la cobertura de planes superiores ineficaces por no publicados.

Y en relación con la vinculación positiva de la cosa juzgada material dentro del propio orden jurisdiccional contencioso administrativo, entiende el recurrente que la contradicción aparece con respecto a la doctrina sobre la materia contenida, entre otras, en sentencias de 7 de abril de 2002, 26 de mayo de 2006, 23 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2006, todas ellas también de la Sala de la jurisdicción del mismo Tribunal.

Como el propio recurrente reconoce en su escrito de interposición los supuestos contemplados por la sentencias que invoca como contradictorias, y así expresamente lo acepta, se refieren no al supuesto considerado por la sentencia recurrida relacionada con el expediente expropiatorio correspondiente al Plan Parcial 3-Estación de La Pobla de Segur, sino al Plan Especial Les Coves de Alcarrás aprobado por la Comisión de Urbanismo de Lleida, al Plan de Ordenación del Sector 6 industrial "can Pruna" del municipio de Riudarenas, aprobado por la Comisión de Urbanismo de Girona y Modificación de las Normas Subsidiarias del Valle de Arán en el ámbito de Gua del término municipal de Les aprobado por la Comisión de Urbanismo de Lleida, así como la nulidad de los instrumentos de planeamiento derivado e instrumentos de gestión que debieran tener la necesaria cobertura jurídica en los anteriores (Plan parcial residencial del sector la Gua en el municipio de Les, el Estudio de Detalle número 3 aprobado por el Ayuntamiento de Les y el Plan Especial y Proyecto de Expropiación por Tasación Conjunta del Sector de la Estación de La Pobla de Segur).

Son, por lo tanto, supuestos diferentes los contemplados por las sentencias que se invocan como contradictorias y respecto a las cuales, ni el recurrente ha cumplido con la obligación legal de precisar y concretar la similitudes legales exigibles, ni tampoco éstas existen al contemplar supuestos diferentes.

Por lo demás, tampoco cabe apreciar identidad en relación con la eficacia de otros pronunciamientos en relación con el enjuiciado por la sentencia recurrida, por tratarse de supuestos diferentes, respecto a los que tampoco se ha acreditado la similitud necesaria, los enjuiciados en las sentencias antes mencionadas referentes a este extremo, respecto a las cuales exclusivamente se pide la aplicación de una doctrina jurisprudencial que, por otro lado, no cabe atribuir a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pues dicha doctrina sólo es aplicable a la que emana de pronunciamientos de este Tribunal.

El único supuesto que podría entenderse que reune los requisitos exigidos por la ley en relación con las mencionadas igualdades, es el contemplado por la sentencia de 15 de febrero de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; mas tampoco dicha igualdad existe, bastando para ello considerar que el acto que es objeto de impugnación en el recurso de instancia es el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación, mientras que el considerado con la supuesta sentencia contradictoria es el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lleida que aprobó el proyecto de expropiación por tasación conjunta de los bienes y derechos, afectados además por el Plan Especial de la Estación de La Pobla de Segur, que el propio recurrente reconoce en su escrito interpositorio de esta casación que es diferente y colindante con el del Plan Parcial 3-Estación de La Pobla de Segur que es el considerado por la sentencia recurrida.

Por otro lado, conviene tener en cuenta que, en relación con el supuesto enjuiciado, existen fundamentos jurídicos que no han sido tomados en consideración por ninguna de las sentencias que se invocan como supuestamente contradictorias y, en concreto, por la últimamente citada, puesto que el Tribunal sentenciador en la recurrida expresamente ha tenido en cuenta que la publicación de los instrumentos urbanísticos se produjo íntegra en el Boletín oficial de la provincia de Lérida, al que tiende su ámbito provincial de competencia la Comisión de Urbanismo de dicha localidad, y, fundamentalmente, entendió el Tribunal de instancia que el defecto alegado de la falta de publicación ni siquiera había alegado el recurrente que le hubiera producido indefensión, remitiéndose a la postura procesal del actor en otro proceso, de la que resulta que tampoco en él se hace referencia al motivo impugnatorio aducido en éste.

No concurriendo, en definitiva, ni las identidades de hecho ni de fundamentación jurídica considerada por la sentencia recurrida con ninguna de las sentencias que se aducen como contradictorias, procede la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

No procede la condena en costas en el presente recurso al no haberse formulado oposición por la Administración demandada que no aparece personada en el mismo.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Marcial contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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