SAP Madrid 21/2009, 19 de Enero de 2009

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2009:1516
Número de Recurso910/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 00021/2009

Rollo de Apelación R.P. nº 910/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles

J. Oral nº 714/07

D.U.D. 123/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero

SENTENCIA Nº 21/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: D. CARLOS OLLERO BUTLER

MAGISTRADAS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 714/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles seguido por delito de maltrato familiar y atentado siendo apelante Guillermo , apelados el Ministerio Fiscal y María Consuelo y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:30 horas de la madrugada del día 26 de noviembre de 2007, se presentó en el domicilio personal de su antigua pareja sentimental, María Consuelo , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Cadalso de los Vidrios, partido judicial de Navalcarnero, iniciándose una discusión entre ambos a través de una ventana del inmueble que abrió el acusado, con ánimo de atacar su integridad física, agarró del pelo con violencia a María Consuelo .Acto seguido y previa llamada telefónica por parte de la perjudicada, se personó en el lugar una dotación de la Policía Local de Cadalso de los Vidrios compuesta por os agentes con números de identificación NUM001 y NUM002 , los cuales trataron de tranquilizar verbalmente al acusado que quería entrar en la vivienda de María Consuelo . El acusado, lejos de avenirse a las recomendaciones de los agentes, incrementó su agresividad, abalanzándose físicamente sobre el agente NUM003 , consiguiendo conjuntamente ambos agentes la inmovilización y ulterior detención del acusado.

Como consecuencia de los hechos descritos, María Consuelo sufrió caída de cabello por la que no precisó asistencia sanitaria.

El agente de la Policía Local número NUM004 anteriormente mencionado sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambas rodillas y arañazos en el cuello, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad 5 días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales un día. El agente lesionado ha renunciado expresamente al ejercicio de cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle.

El acusado, en la fecha de los hechos, había ingerido una importante cantidad de alcohol lo que influyo en su reacción violenta, limitando levemente sus facultades de control de impulso.".

Y con el siguiente FALLO: "CONDENO a Guillermo como autor de de un delito de maltrato en el ámbito doméstico, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de María Consuelo , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de DOS AÑOS; y costas.

CONDENO a Guillermo como autor de un delito de atentado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas procesales causadas.

CONDENO a Guillermo como autor de una falta de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y costas.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Manténganse las medidas cautelares acordadas durante la fase de instrucción hasta que recaiga sentencia firme y durante la tramitación de los eventuales recursos.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 910/08, se señaló el día de hoy para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente (solo en relación con la condena del recurrente como autor de un delito da maltrato familiar, no en relación con el de atentado por el que también se condena al apelante) error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, invocando asimismo el principio de presunción de inocencia motivo de recurso que ha de ser desestimado.

En primer lugar y en cuanto a al invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por estaSala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578 ) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto >. Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988

(R.9357) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640 )- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de > de > y el "> facti" en la > de la >, ya que denunciado un > en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la > de >, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una > de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de > en la > de las > y de la > de >, ya que si se denuncia > de valoración es porque, en principio, existe > incriminatoria (SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".

Dicho esto y entrando al examen del fondo del recurso, y como ya se ha enunciado, los alegatos del recurrente han de ser desestimados, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la juzgadora "a quo" ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juez de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela el día 26 de noviembre de 2006 se presentó en el domicilio de su expareja sentimental y en el transcurso de una discusión a través de una ventana de la casa agarró y tiró del pelo a la misma, sin llegar a ocasionarle lesión, abalanzándose seguidamente contra uno de los policías que acudieron al lugar a quien ocasionó lesiones que preciaron para su curación de una sola asistencia médica.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".

La Magistrado "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima acreditada la realidad de las imputaciones de la perjudicada por la declaración de la misma, como ya se ha enunciado, enunciando y examinando la concurrencia en el caso presente los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para dotar de validez como prueba de cargo al solo testimonio de quien hay resultado perjudicado por un delito o falta.

Como señala la ...

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