SAP Madrid 103/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2009:1143
Número de Recurso1095/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución103/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 00103/2009

Rollo de Apelación nº 1095/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

J. R nº 100/07

D.U.D. 287/07 del Juzgado de Instrucción num. 6 de Getafe

SENTENCIA Nº 103/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: D CARLOS OLLERO BUTLER

MAGISTRADAS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 100/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Federico , parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe se dictó sentencia en fecha cuatro de enero de 2008 en la que constan como HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.-Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Federico , mayor de edad, nacido en Ecuador, el día 22 de noviembre de 1971, con N.I.E. y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas y 30 minutos del día 10 de diciembre de 2007, cuando se encontraba en el domicilio familiar que ocupa con su compañera sentimental , la denunciante, Silvia , situado en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de Getafe.

SEGUNDO

Como el acusado, pensase, que su compañera sentimental, le era infiel, surgió unadiscusión entre ambos, y en el transcurso de dicha discusión, Federico , con el propósito de menoscabar la integridad física de Silvia , y en presencia del hijo de Silvia , llamado Luis Miguel , le propinó varios empujones y un puñetazo en el hombro, a consecuencia de lo cual, sufrió dolores a nivel del trapecio derecho, y hematoma de 1 cm. X un cm. en cara anterior de borde radial del codo izquierdo necesitando para su curación una única asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, y sin signos externos de otras lesiones, ni secuelas de ningún tipo.".

Y con el siguiente FALLO:"Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado Federico , como autor de un delito, de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P .) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la víctima, Silvia , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con ella, por armas por periodo de dos años y cuatro meses.

Así como al pago de de las costas de este juicio.".

En fecha siete de marzo de 2008 se dicta auto de aclaración con la siguiente PARTE DISPOSITIVA subsanando el error material del fallo de la sentencia de fecha 4 de enero de 2008 , dictada en autos en el sentido de que donde dice "....la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la víctima Silvia , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con ella, por tiempo de dos y tres meses....", debe decir ".... La prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la víctima, Silvia , a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a comunicar con ella, por tiempo de dos años y cuatro meses ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Federico , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1095/08, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan los de la sentencia apelada y pasarán a redactarse de la siguiente forma:

Que el día 10 de diciembre de 2007 Silvia fue atendida de lesiones que únicamente precisaron una asistencia médica para su curación, sin que haya resultado acreditado en que circunstancias se produjeron las mismas ni la intervención de su pareja sentimental Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales en el referido resultado dañoso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte apelante como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia en la sentencia de instancia, considerando que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral no fue suficiente para enervar el meritado principio constitucional.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que ,como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578 ) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto >. Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988

(R.9357) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640 )- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de > de > y el "> facti" en la > de la >, ya que denunciado un > en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la > de >, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una > de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de > en la >de las > y de la > de >, ya que si se denuncia > de valoración es porque, en principio, existe > incriminatoria (SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".

No obstante, las pretensiones del recurrente han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la > de > es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la > de > es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la > de > y...

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