STSJ Comunidad de Madrid 20856/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:26846
Número de Recurso1241/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20856/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20856/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1241/06 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20856

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1241/06, interpuesto por D. Blas, representado por el Procurador D. David García Riquelme contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF 2000-2003, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 77.546,79 euros, y no habiéndose pedido ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29-5-06, por la que se acuerda inadmitir por extemporánea desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 606/06, interpuesta por la parte actora, contra Acuerdo de la AEAT desestimatorio de rectificación de autoliquidación en materia de IRPF, ejercicios 2000 a 2004, ambos inclusive, por el importe total de la cuantía de esta litis.

Dicha rectificación proviene de entender el recurrente que, respecto de las cantidades percibidas con cargo al sistema de prejubilaciones para trabajadores que se jubilan voluntariamente en la entidad CAJAMADRID, procede la reducción de la base imponible por renta irregular, dada su generación y características, de lo que discrepa la AEAT, que entiende se trata de una situación asimilable a la jubilación, con carácter de renta regular.

SEGUNDO

La parte actora, sin entrar siquiera a mencionar la extemporaneidad apreciada en vía económico-administrativa, sustenta en autos su tesis impugnatoria en que, en síntesis, el actor extinguió su relación laboral con la empresa en fecha 30/12/1999, a la edad de 57 años, como consecuencia de su prejubilación, entendiendo que las cantidades percibidas de la empresa mediante pacto hasta su efectiva jubilación a los 65 años han de ser consideradas como rentas irregulares, porque sus rendimientos se generan en más de dos años, no se obtienen de forma periódica o recurrente y se cobran de forma fraccionada, no tratándose de situaciones equivalentes a la jubilación, sino de mejoras voluntarias de las condiciones laborales pactadas al inicio de la relación laboral.

La Abogacía del Estado, además de sustentar en autos la extemporaneidad de la REA, se opone a lo anterior en base a la propia dicción legal de los preceptos aplicados por la AEAT para no dar lugar a la pretensión actora, señalando en escueta síntesis que no se trata de rentas de carácter irregular, dadas su generación y características, cual han sustentado ya los Tribunales, además de la propia DGT en numerosas consultas.

TERCERO

En primer lugar por razón de orden lógico, tenemos que, en cuanto a la extemporaneidad de la REA, es claro que concurre, dado que la Resolución denegatoria de la AEAT se notifica al recurrente en fecha 14-10-05 (folios 60-61 del expediente), interponiéndose la reclamación en fecha 18-11-05 (folio 3 del mismo), fuera pues del plazo legal de un mes vigente al efecto (artº 235.1 LGT vigente), procediendo pues la inadmisión acordada por el TEARM (artº 239.4 b ) LGT citada).

En efecto, el artº 235 LGT 2003, de aplicación al caso, dada la fecha de la actuación impugnada, establece que:

" 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Por su parte el artº 239.4 LGT citada determina que:

"4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:....

  1. Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

Dicho plazo ha de computarse de fecha a fecha (artº 48 LJ-PAC y artº 5.1 CC ), en la forma establecida por la jurisprudencia del TS al efecto (STS 30-5-03 y 14-6-04, entre otras muchas).

En consecuencia con lo expuesto el recurso actor no podría en principio sino ser desestimado, toda vez el plazo para la interposición de la REA finaba el 14- 11-05, día hábil además, presentándose con posterioridad.

Bastaría lo anterior pues para determinar el fracaso del presente recurso.

CUARTO

En cualquier caso y considerando incluso la impugnación sustantiva que formula el recurrente en autos, ha de significarse, en línea con lo que acertadamente alega al efecto la Abogacía del Estado, que la STS 10-5-06 (EDJ 253315 ), dictada en interés de Ley, ha sentado lo que sigue sobre estas cuestiones:

"CUARTO.- El artículo 17.2 a) de la Ley 40/98 de 9 de diciembre establece: "Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

  1. El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma...

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