STSJ Comunidad de Madrid 1389/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:25952
Número de Recurso281/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1389/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01389/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1389

RECURSO NÚM. 281-2005

PROCURADOR DÑA. BEATRIZ SÁNCHEZ VERA GÓMEZ TRELLES

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a 26 de Junio de 2008.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 281-2005 interpuesto por D. Roberto representado por la procuradora DÑA, BEATRIZ SANCHEZ VERA GÓMEZ TRELLES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.9.2004 reclamación n° NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr bogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que considero oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a afecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-6-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO D. Roberto impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000, que interpuso contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición que dedujo contra la liquidación provisional número 100 71521163X que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999, por importe de 2.654,71 euros.

En este acuerdo se estimó que la liquidación provisional recurrida se ajustaba a Derecho, porque la opción de compra de acciones otorgada al reclamante por la entidad en la que prestaba sus servicios era rendimientos de trabajo en especie por la diferencia positiva entre el valor de cotización de la acción el día que se ejercite la opción y la cantidad satisfecha por el beneficiario, es un derecho intransmisible intervivos y su devengo tiene lugar cuando se ejercita la opción, en el ejercicio de 1999 (artículos 16.1 y 43 de la Ley 40/1998 ). En segundo lugar no era procedente la reducción por irregularidad del artículo 17.2.a) de la citada Ley, en relación con el articulo 10.3 del Real Decreto 214/99, ya que aunque el plazo para su ejecución es de más de doce meses desde la firma del acuerdo y en este caso se cumple porque este establecía que no podía ser ejercitado antes de cinco años, no sucede lo mismo con la segunda condición de no concederse anualmente porque los derechos se otorgaron en los años sucesivos de 1992 y 1993.

SEGUNDO El recurrente pretende que se declare la nulidad del acuerdo y liquidación recurridos y del requisito impuesto por el artículo 10.3 del Reglamento que la Ley 40/1998, que desarrolla el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, exigiendo que la concesión del derecho no se haga anualmente y alega, en síntesis, que el 16 de marzo de 1999 ejercitó las opciones de compra de acciones que le fueron concedidas por su entidad empleadora en las fechas del 3 de marzo de 1992 y 23 de febrero y 20 de octubre de 1993, a razón de 84, 88 y 600 opciones. Acciones que procedían de la empresa matriz de nacionalidad y residencia en Estados Unidos, Merck & Co, llevándose a cabo las correspondientes operaciones financieras en la Bolsa de valores de Mueva York a través de la entidad Merrill Lynch. Considera el recurrente gue era procedente la práctica de la reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos porque derivaban del trabajo, se generaron en un periodo superior a dos años y así se estableció un periodo de cinco años en que no se podían ejercitar y fue respetado, no se obtuvieron de forma periódica o recurrente y en cuanto a la exigencia reglamentaría del artículo 10.3 de que las opciones de compra no se concedan anualmente no desarrolla la ley sino que se trata de un nuevo requisito que no encaja ni en la letra ni en el espíritu de la ley y vulnera los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa y por último considera que tenia derecho a que en el cómputo de la base de la reducción se incluyera el ingreso a cuenta soportado por la empresa en aplicación del artículo 44.2 de la Ley 40/1998, con independencia de la calificación de las rentas efectuada por aquella.

TERCERO El Abogado del Estado contestó y se opuso al recurso por estimar que no resultaba de aplicación la reducción por irregularidad del artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, sin que existiera extralimitación reglamentaria con infracción del principio de reserva de ley y jerarquía normativa por parte del artículo 10.3 del Real Decreto 214/1599, porque solo desarrolla una determinación legal.

CUARTO El recurrente D. Roberto cuestiona la legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimó la reclamación...

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