STS, 24 de Marzo de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:1428
Número de Recurso26/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 26/2005, interpuesto por D. Rodolfo, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso 3117/1998. Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó con fecha 23 de enero de 2003 sentencia en el recurso 3117/1998, interpuesto D. Rodolfo contra el Ayuntamiento de Barcelona, con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS.: Que declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo respecto a la Resolución de 30 de noviembre de 1993 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 9 de marzo de 1993 del Sr. Regidor del Districte de l´Eixample relativa a la orden de ejecución de obras concretadas en el informe fechado de 1 de diciembre de 1992 para el edificio núm. NUM000 del DIRECCION000, de esa ciudad y respecto a la Resolución de 26 de octubre de 1994 del Sr. Regidor del Districte de lÉixample relativa a la orden de ejecución de obras concretadas en el informe fechado a 14 de julio de 1994 para el mismo edificio, en razón a la extemporánea interposición del presente recurso contencioso administrativo y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Rodolfo contra la Resolución sancionadora de 2 de junio de 1998 del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por virtud de la que la Sra. Regidora del Districte de lÉixample impuso una multa por importe de 790.000 pts. por el incumplimiento de la obligación de los propietarios de mantener las edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos para el edificio núm. NUM000 del DIRECCION000, de esa ciudad- una vez desestimado el recurso de alzada formulado mediante Resolución de la Alcaldía de 1 de diciembre de 1998-, y contra la Resolución de 2 de septiembre de 1998 de la Alcaldía del mismo Ayuntamiento por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de la Sra. Regidora del Districte de l'Eixample de 19 de diciembre de 1997 por la que se requirió a la actora para la reparación de la fachada del edificio núm. NUM000 del DIRECCION000, de esa ciudad, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia ha interpuesto D. Rodolfo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inicialmente inadmitido por auto de la Sala de instancia de 29 de julio de 2003 (confirmado en súplica por auto de 4 de diciembre de 2003 ), por lo que la parte actora interpuso recurso de queja, que fue estimado por auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2004. Por providencia de la Sala de instancia de 5 de octubre de 2004 se dio traslado a la parte demandada para la formalización del escrito de oposición, lo que efectuó mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2004.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, por providencia de 27 de enero de 2005 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de esta Sección de 28 de febrero de 2005 se aceptó la competencia, quedando el recurso pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, y habiéndose señalado al efecto el día 17 de Marzo de 2009, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo respecto de la Resolución de 30 de noviembre de 1993 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 9 de marzo de 1993 del Sr. Regidor del Districte de l´Eixample relativa a la orden de ejecución de obras concretadas en el informe fechado de 1 de diciembre de 1992 para el edificio núm. NUM000 del DIRECCION000, de esa ciudad y respecto a la Resolución de 26 de octubre de 1994 del Sr. Regidor del Districte de lÉixample relativa a la orden de ejecución de obras concretadas en el informe fechado a 14 de julio de 1994 para el mismo edificio, y desestimó el recurso contencioso administrativo contra la Resolución sancionadora de 2 de junio de 1998 del mismo Ayuntamiento que impuso una multa por importe de 790.000 pts. por el incumplimiento de la obligación de los propietarios de mantener las edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos para el edificio núm. NUM000 del DIRECCION000, de esa ciudad, y contra la Resolución de 2 de septiembre de 1998 de la Alcaldía del mismo Ayuntamiento por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución de la Sra. Regidora del Districte de l'Eixample de 19 de diciembre de 1997 por la que se requirió a la actora para la reparación de la fachada del edificio núm. NUM000 del DIRECCION000, de esa ciudad.

SEGUNDO

Este recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, ex disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 23 de enero de 2003, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que los actos recurridos emanan de una Entidad local y traen causa de un expediente de varias órdenes de ejecución de obras de conservación y expediente sancionador.

Pues bien con arreglo al artículo 8.1.c) de esta Ley Jurisdiccional 29/1998, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, -artículo 10.2 -; debiendo entenderse comprendidos en los mismos "ratione materiae", conforme reiterada doctrina de esta Sala, los actos que tengan por objeto su otorgamiento o denegación o supongan el ejercicio de medidas de disciplina urbanística, como aquí sucede, al ser de esa naturaleza el acto impugnado sobre el que versa el debate casacional (orden de ejecución de obras) y ser notorio, a tenor de los datos obrantes en el expediente, que el coste de las obras concernidas no supera ese umbral de 250 millones, como resulta de las propias declaraciones de la parte recurrente en casación, que en su escrito de interposición manifestó, literalmente, lo siguiente:

"La cuantía de los recursos acumulados en los presentes autos supera la fijada en el punto 3 del artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción, pues consiste en la suma de las cantidades de 3.950.000 pesetas más IVA (23.739'98 euros más IVA) importe fijado en el informe de la inspección de 27-11-1997 (folio 170 del expediente administrativo 2-92P-1684) como valor de las obras que supuestamente eran objeto de las resoluciones impugnadas ; más la de 790.000 pesetas (4.748 euros) a añadir por ser el importe de la sanción impuesta a mi mandante por resolución del Ayuntamiento impugnada de fecha 2 de junio de 1998 (folio 215 del mismo ya citado expediente municipal".

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 - contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003 ) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Así las cosas, habiéndose dictado la sentencia aquí recurrida en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional, resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, lo cual determina que la resolución que se pretende recurrir no es susceptible de recurso de casación.

CUARTO

No es obstáculo para esta conclusión que acabamos de alcanzar el hecho de que la Sección 1ª de esta Sala estimara el recurso de queja interpuesto contra las resoluciones de la Sala de instancia por las que se inadmitió el recurso de casación; primero, porque esta Sala viene declarando con reiteración que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ; y segundo, porque en el auto estimatorio de la queja, de 8 de julio de 2004, se examinó la admisión del recurso de casación desde la limitada perspectiva de análisis planteada en la queja, esto es, desde la perspectiva de la invocación de Derecho estatal y no meramente autonómico en el escrito de interposición, sin suscitarse entonces cuestión alguna sobre la causa de inadmisión que ahora apreciamos y hemos explicado en los fundamentos jurídicos precedentes de esta nuestra sentencia.

QUINTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley. A la vista de las actuaciones procesales, y del contenido de esta sentencia, que no entra en el estudio de la contradicción alegada, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros. (Artículo 139.3 de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 26/2005, interpuesto por D. Rodolfo, contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso 3117/1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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