ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5667A
Número de Recurso464/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 226/2014 seguido a instancia de D. Eladio , D. Fabio , D. Gervasio , D. Jacinto , D. Leovigildo y D. Nazario contra Protección Castellana SLU, Compañía de Seguros Omega SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Protección Castellana SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Eladio , D. Fabio , D. Gervasio , D. Jacinto , D. Leovigildo y D. Nazario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones. Por diligencia de 2 de noviembre de 2016 se tuvieron por no presentadas las alegaciones. Recurrida en reposición la citada diligencia por la parte recurrente, se dictó decreto de 7 de marzo de 2017 desestimando el recurso por haberse interpuesto en tiempo pero no en forma. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de mayo de 2015, Rec. 983/2014 , que estima el recurso presentado por la empresa y revoca la sentencia de instancia que la condenaba por despido improcedente. La empresa Cia Servicios Omega S. A. comunicó a sus trabajadores, auxiliares de servicios, que dejarían de prestar servicios el 28 de febrero de 2014 y que en virtud del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores la empresa Protección Castellana SL se subrogaba en su posición. La primera de las empresas entregó a esta última toda la documentación relativa a los auxiliares en su día demandantes. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de los trabajadores y condenó a Protección Castellana por despido improcedente, absolviendo a Cia Servicios Omega.

La sala de suplicación aclara que la sentencia de instancia ha estimado la demanda al valorar que había una sucesión de plantillas por haber asumido la demandada parte del personal, como son los vigilantes de seguridad, que prestaban servicios para la anterior contratista y al respecto aclara que se trata de una confusión. Así, los vigilantes de seguridad trabajaban para Cia de Seguridad Omega SA y fueron asumidos por Castellana de Seguridad SA. Los auxiliares de servicios, por su parte, trabajaban para Cia de Servicios Omega SL y la nueva adjudicataria de la contrata, Protección Castellana, no está obligada por el pliego de condiciones ni por convenio alguno a asumir el personal de la contratista saliente y, además, no ha habido transmisión de un conjunto de medios organizados para llevar a cabo la actividad entre las dos últimas empresas citadas, transmisión que implicaría la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Con estas razones revoca la sentencia de instancia.

Recurren los trabajadores invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013, Rec. 542/12 . En ella se cuestiona la existencia de sucesión de empresa del art. 44 del ET por sucesión de plantilla. En ese caso la demandante venía prestando servicios para la empresa Securitas, con la categoría de auxiliar de seguridad en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado y consistente en "prestación de servicios en el cliente: Carrefour Atalayas, sito en calle Molina de Segura s/n de Murcia", contrato que se convirtió en indefinido sin que en sus cláusulas se estableciera lugar o centro de trabajo específico, desarrollando la actora las mismas funciones en el citado centro. La empresa Carrefour viene concertando de forma externa la prestación de servicios auxiliares, ajenos a su actividad principal de venta y comercialización de productos al por menor, consistentes básicamente en labores informativas, control, vigilancia y atención a los clientes de Carrefour. La actora recibió un burofax de Securitas comunicándole la extinción contractual, debido a la terminación de la contrata con Carrefour, así como que pasaría a trabajar para la nueva adjudicataria del servicio, la empresa Eulen. Sin embargo, esta última empresa, pese a que había recibido toda la documentación que acreditaba la relación y sus condiciones, no aceptó la subrogación, por lo que la trabajadora planteó demanda de despido contra ambas empresas. Consta que Eulen, como consecuencia de un proceso de selección, contrató a 14 de los 19 trabajadores que con anterioridad prestaban servicios para Securitas. Esta Sala aprecia la sucesión de plantilla puesto que la empresa entrante ha asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la contratista anterior -14 de 19 trabajadores- sin que la empresa recurrente haya acreditado que la organización del trabajo experimentara una variación cuantitativa sustancial, siendo lo decisivo en la prestación de los servicios auxiliares (limpieza, vigilancia, información a los clientes de los centros comerciales; etc) objeto de transmisión la cualificación y experiencia del trabajo de la mano de obra, y no los elementos materiales puestos a disposición de la misma para la realización de las funciones encomendadas. Concluye condenando a Eulen las consecuencias legales del despido improcedente de la demandante.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de los anteriores criterios revela que entre una y otra sentencia no concurren las identidades que se exigen para admitir el recurso de casación. Así en la sentencia recurrida consta que la nueva adjudicataria, Protección Castellana, no se ha hecho cargo de los trabajadores demandantes y no hay referencia alguna a que haya contratado como auxiliares de servicios a trabajadores de la anterior contratista Cia de Servicios Omega. En la sentencia de contraste, en cambio, consta que Eulen contrató a gran parte de los trabajadores destinados por la anterior contrata a la actividad que tiene ella contratada en ese momento.

En la sentencia recurrida consta, además, que fueron dos empresas distintas las que sucedieron a otras dos empresas en las actividades de vigilancia y de auxiliar de servicios, respectivamente y mientras que la de vigilancia queda vinculada por un convenio colectivo que obliga a la subrogación, no sucede lo mismo con la empresa de servicios; circunstancia que no concurre e la de contraste.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2016 se consideró transcurrido el tiempo conferido por la Providencia de esta sala de 30 de septiembre para realizar alegaciones. Recurrida en reposición la citada Diligencia, el recurso fue desestimado por Decreto de 7 de marzo de 2017, que consideró que el recurso fue interpuesto en tiempo pero no en forma. Lo cierto es, sin embargo, que tampoco las alegaciones presentadas habrían podido desvirtuar la falta de contradicción expuesta en la Providencia de inadmisión, pues únicamente insisten en la existencia de la misma, pero las diferencias apuntadas son claras y, conforme a lo expuesto en esta resolución, impiden apreciar la identidad que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social precisa para la admisión del recurso.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Eladio , D. Fabio , D. Gervasio , D. Jacinto , D. Leovigildo y D. Nazario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 983/2014 , interpuesto por Protección Castellana SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Murcia de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 226/2014 seguido a instancia de D. Eladio , D. Fabio , D. Gervasio , D. Jacinto , D. Leovigildo y D. Nazario contra Protección Castellana SLU, Compañía de Seguros Omega SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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