SAN, 13 de Abril de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1577
Número de Recurso70/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 70/08 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. José Bernardo Cobo

Martínez de Murguía, en nombre y representación de LIVIO LO MONACO, SL, y BEALCUADRADO,

SL, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de diciembre de

2007, sobre Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida

y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de LIVIO LO MONACO, SL, y BEALCUADRADO, SL, contra la resolución del TEAC de fecha 5 de diciembre de 2007, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados en fecha 1 de marzo de 2006 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, sede Sevilla, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe de 675.625'03 € y 676.491'19 €, respectivamente.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque o anule la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

Por Otrosí solicita que se eleve al TJCE la siguiente cuestión prejudicial:

"Si es conforme con el artículo 11 de la Directiva 90/434/CEE denegar la aplicación del régimen especial a la operación analizada a pesar de no concurrir en ella ni fraude ni evasión fiscal.

Si la normativa española introduce un segundo supuesto de aplicación de la cláusula antiabuso contrario al ordenamiento comunitario."

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados en fecha 1 de marzo de 2006 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, sede Sevilla, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe de 675.625'03 € y 676.491'19 €, respectivamente. Siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - LIVIO LO MONACO, SL, y BEALCUADRADO, SL, fueron objeto de sendas actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, sede Sevilla, en relación con el ejercicio 2003 y el Impuesto sobre Sociedades (en el que habían tributado en régimen individual), que dieron lugar a la incoación, el 15 y 30 de noviembre de 2005, de dos Actas de disconformidad, modelo A02, números 71092522 y 71099464, respectivamente, emitiéndose en las mismas fechas los preceptivos informes ampliatorios.

  2. - Presentadas las correspondientes alegaciones por las interesadas, el Inspector Jefe dictó los acuerdos de liquidación, el día 1 de marzo de 2006, que le fueron notificados a las obligadas tributarias el día 14 del mismo mes.

    Las liquidaciones acordadas, determinaban una deuda tributaria a ingresar por importe 675.625,03 euros y 676.491,19 euros, respectivamente, que presentaban el siguiente desglose:

    LIVIO LO MONACO SL EUROS

    CUOTA 631.022,15 RECARGOS O INTERESES DE DEMORA 44.602,88 DEUDA A INGRESAR / A DEVOLVER 675.625,03

    BEALCUADRADO SL EUROS

    CUOTA 630.555,07 RECARGOS O INTERESES DE DEMORA 45.936,12 DEUDA A INGRESAR / A DEVOLVER 676.491,19

  3. - De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

    1) Durante el periodo de comprobación, ambas entidades se encuentran dadas de alta en el Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 843.9, correspondiente a "Otros servicios técnicos NCOP".

    2) LIVIO LO MONACO, SL, (LLM SL.) presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades y periodo 2003, deduciendo de la cuota, en concepto de deducción por doble imposición de dividendos intersocietaria, el 100 por cien de la cuota íntegra que corresponde a la Base Imponible derivada de los dividendos percibidos de LO MONACO HOGAR SL. (en adelante LMH SL.), y ello porque a juicio de la entidad era aplicable el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), aún cuando LLM SL no era titular de las participaciones de LMH SL, con más de un año de antigüedad a la fecha de distribución de los dividendos.

    La propuesta de liquidación contenida en el acta, se deriva de la consideración por parte de la Inspección de la no procedencia del régimen especial ya citado, al no concurrir los requisitos legalmente establecidos y, en consecuencia, proceder solamente una deducción por doble imposición de dividendos del 50 por cien de la cuota íntegra correspondiente a los mismos, en lugar del 100 por cien declarado por la sociedad, en base a los hechos y consideraciones que se detallan seguidamente.

    3) Por su parte, y en relación a BEALCUADARADO, SL (B, SL), la entidad presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades y periodo 2003, disminuyendo el resultado contable en 3.616.529,98 € por aplicación de la exención por doble imposición económica internacional sobre dividendos de los artículos 20 bis y 20 ter de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), si bien en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia previo, recogido en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, se hace constar que esa disminución fue un error ya que se debió de consignar una reducción en la casilla 532 proveniente de la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones y aportaciones de activo del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, si bien dicho error no altera en nada la efectiva declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003.

    El Inspector actuario hizo constar, por su parte, que se sigue produciendo un error conceptual también en el escrito presentado el 29 de noviembre ya que la aplicación alegada del régimen especial tendría como consecuencia, no la disminución de cantidad alguna del resultado contable, sino la deducción en la cuota por el concepto de doble imposición de dividendos intersocietaria del 100 por cien de la cuota íntegra que corresponde a la Base Imponible derivada de los dividendos percibidos de LO MONACO HOGAR, SL, (en adelante LMH, SL) y ello porque a juicio de la entidad era aplicable el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, aún cuando BEALCUADRADO, SL, no era titular de las participaciones de LMH, SL, con más de un año de antigüedad a la fecha de distribución de los dividendos.

    La propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad determina la no procedencia del régimen especial ya citado por no concurrir los requisitos legalmente establecidos y, en consecuencia, proceder en la liquidación del Impuesto solamente la deducción por doble imposición de dividendos del 50 por cien de la cuota íntegra correspondiente a los mismos, prevista en el artículo 28.1 de la LIS, en lugar de lo consignado por la sociedad y ello en base a los hechos y consideraciones que se detallan seguidamente.

    4) De acuerdo con los correspondientes acuerdos de liquidación, en escritura pública de 9 de julio de 1.996 los cónyuges Don Modesto y Doña Victoria, casados en régimen de gananciales, constituyen la sociedad mercantil LO MONACO HOGAR, SL, (en adelante LMH), con un capital social de 1.000.000 de pesetas representado por mil participaciones sociales de 1.000 pesetas numeradas del uno al mil, suscribiendo cada uno de los comparecientes quinientas participaciones sociales. El objeto social de la misma era la venta al por mayor y detallista de productos para el hogar. Dicha sociedad se ve afectada por los siguientes hechos y circunstancias:

    En el desarrollo de su actividad LMH, SL, obtiene importantes tasas de crecimiento, pasando de unos fondos propios de 272.932,29 € en el balance de situación a 31 de diciembre de 1.999 a 6.320.710,16 € en el mismo balance a 31 de diciembre de 2.002.

    El 18 de marzo de 2.002 cada socio persona física de la citada mercantil, en escrituras públicas respectivas, en las que comparecen como cónyuges bajo el régimen de separación de bienes, según escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 18 de junio de 1.997, constituyen una sociedad de responsabilidad limitada, LIVIO LO MONACO, SL, y BEALCUADRADO, SL, respectivamente.

    5) En escritura pública de 20 de diciembre de 2.002, de ampliación de capital social y creación de prima de asunción de participaciones sociales, interviene Don Modesto, mayor de edad, separado judicialmente, como Administrador único y socio único de la mercantil LLM, SL, en la que se hacen constar las siguientes disposiciones:

    1. ) Que Don Modesto es propietario de 500 participaciones sociales de la sociedad LMH, SL, constituida por tiempo...

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