SAP Madrid 1511/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:19692
Número de Recurso398/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1511/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 01511/2008

Apelación RP 398/08

Juzgado Penal nº 1 de Getafe

Procedimiento Abreviado nº 191/05

SENTENCIA Nº 1511/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero. (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 191/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Lázaro y como apelado el Ministerio fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de diciembre de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado Lázaro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, que venía manteniendo una relación sentimental, con la que fue su pareja, durante los meses anteriores al de julio de 2002, Paula , y como consecuencia de la denuncia que, el día 22 de julio de 2002, ésta le interpuso por las amenazas de muerte y lesiones, el día 27 de ese mismo mes de julio de 2002, ingresó en un centro penitenciario.

SEGUNDO

desde la fecha en que tuvo conocimiento de que había sido interpuesta la denuncia, el acusado, realizó múltiples llamadas, tanto personalmente como a través de terceras personas no identificadas, pero a sugerencia suya, al domicilio de la madre de Paula , llamada Paloma , donde se traslado Paula tras los hechos ocurridos el 22 de julio de 2002, que dieron lugar a la denuncia, y en esasllamadas se proferían reiteradamente amenazas de muerte que se dirigían tanto a Paula como hacia su familia, intimidándola para que retirara la denuncia y para que no luciera al juzgado cuando se celebrara el juicio a declarar en su contra.

Pese a ello, Paula acudió a testificar y el acusado fue condenado por los hechos denunciados.

TERCERO

El teléfono donde se recibían las llamadas era el nº NUM000 , perteneciente a la Terminal instalado en el domicilio de la familia de Paula , siendo atendidas las llamadas por distintas persona que habitan en ese domicilio, además de la propia Paula , entre otras su hermana Remedios , su padre Oscar , y su madre Paloma , dichas llamadas procedían de los Centros Penitenciarios de Valdemoro (916921429), el Centro Penitenciario de Ocaña II (925121097), y desde el nº de teléfono 918492526, perteneciente al Terminal del Centro Reto de la Esperanza, desde el que realizaron llamadas alguna persona no identificada del acusado.

Las fechas en las que se realizaron llamadas con ese fin amenazante e intimidatorio, fueron entre otras los días, 22-VII-1992, 24 y 25-X-1992."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lázaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de esta sentencia, como autor de un delito de obstrucción a la justifica previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal , a sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1º del mismo Código Penal , en concurso de normas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y multa de diez meses a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en su caso, por el delito de obstrucción a la justicia, y la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas.

Así mismo condeno al acusado, a que pague las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación procesal de Lázaro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 20 de noviembre de 2008.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El acusado Lázaro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, venía manteniendo una relación sentimental, con la que fue su pareja Paula , durante los meses anteriores al de julio de 2002, y como consecuencia de la denuncia que, el día 22 de julio de 2002, ésta le interpuso por amenazas de muerte y lesiones, el día 27 de ese mismo mes de julio de 2002, ingresó en un centro penitenciario.

No ha quedado debidamente acreditado los hechos objeto de acusación esto es que el acusado, ni personalmente ni a través de otras personas efectuara llamadas telefónicas desde el Centro Penitenciario (personalmente) o desde en Centro Reto a la Esperanza (por medio de otras personas) al domicilio de la madre de Paula , al que ésta se trasladó a vivir, a partir del 22 de julio de 2002, en las que profiriera repetidas amenazas de muerte a ella y a su familia intentando presionarla para que retirara la denuncia interpuesta y para que no se presentara en el Juzgado, ni asistiera al juicio oral a declarar en su contra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Lázaro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del C. Penal en concurso de normas con un delito de amenazas del art. 169.1 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:a/ Error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E .

Expone el recurrente que no se ha practicado una prueba de cargo sobre la autoría de su representado, sobre los hechos y fechas de las presuntas amenazas ni la relación entre estas y un procedimiento judicial que no se identifica. Incide en la imprecisión de las testificales practicadas.

b/ Subsidiariamente, infracción legal por indebida aplicación del art. 169.1 del C. Penal y en su caso inaplicación del art. 620.2 del C. Penal anterior vigente al tiempo de los hechos esgrimiendo que en el caso de que se consideraran probadas las expresiones amenazantes vertidas estas serían constitutivas de mera falta atendiendo a que fueran emitidas con la vehemencia consiguiente al deterioro de las relaciones conyugales, resultando además poco creíbles a tenor de las declaraciones de los testigos.

c/ Infracción legal por indebida aplicación del art. 464.1 del C. Penal , reiterando la ausencia de prueba al respecto.

d/ Subsidiariamente, infracción de precepto legal al amparo del art. 790 LECr . por indebida aplicación del art. 74 de. C. Penal e inaplicación del supuesto del art. 77 del referido texto legal, incidiendo en que en el supuesto de que se hubiera probado que el acusado, hoy recurrente, pretendía coaccionar a la denunciante para que esta retirara la denuncia o no declarara debería condenársele por un delito de amenazas condicionales en concurso ideal con un delito de obstrucción a la justicia, entrañando un concurso de delitos (art. 77 ) y no de normas, con la consiguiente moderación de la pena, entendiendo desproporcionada la impuesta en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre...

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