SAN, 16 de Marzo de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1190
Número de Recurso818/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 818/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Sara García-Perrote

Latorre, en nombre y representación de PRAXAIR ESPAÑA, S.L., contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de septiembre de 2006, en materia de

Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez

García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de PRAXAIR ESPAÑA, S.L., contra la resolución del TEAC de fecha 28 septiembre 2006, que estima en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de 28 de mayo de 2003, 28 de mayo de 2003, 26 de mayo de 2003 y 20 de mayo de 2003, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, por importes, respectivamente, de

2.070.230,77 #, 5.908.141,30 #, 3.054.499,45 # y 287.421,53 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule las resoluciones y liquidaciones impugnadas sin perjuicio de su sustitución por las que la Sala estime pertinentes.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de 28 septiembre de 2006, que estimando en parte la reclamación es interpuestas contra los acuerdos de la Oficina Nacionalde Inspección de 28 de mayo 2003, 28 de mayo de 2003, 26 de mayo 2003 y 20 de mayo de 2003, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 1998, acuerda anular las liquidaciones impugnadas las cuales deben ser sustituidas por otras ajustadas a lo establecido en el Fundamento de Derecho sexto de dicha resolución. Siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta, en esencia, los siguientes:

  1. - Con fecha 18 de marzo 2003 se formalizaron con la reclamante sendas Actas de Inspección por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, en las que se hace constar que en fecha 31 de octubre de 1996 y 7 de noviembre de 1997 tuvieron lugar el cambio de denominación social de ARGÓN, S.A., por PRAXAIR ESPAÑA, S.A., y su transformación en sociedad de responsabilidad limitada.

    Que el inicio de actuaciones se produjo el 12 de junio de 2000. A efectos de interrupción de actuaciones no deben computarse 105 días por retrasos debidos al obligado tributario. Hay una interrupción justificada debida a la petición de información a las autoridades tributarias de Irlanda, remitida con fecha 13 de marzo de 2002, cursada a través del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y todavía pendiente en la fecha de formalización de las actas. No obstante, se formalizan con los datos obrantes en expediente.

    El 13 de julio de 2001 se amplió el plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 24 meses, notificándosele interesado tal hecho en la misma fecha. Desde el 13 de marzo de 2002 las actuaciones se encontraban interrumpidas por la petición de información a las autoridades tributarias de Irlanda.

    El sujeto pasivo tributa en el Estado y en otros Territorios Forales, según el detalle que se especifica en las actas.

    Las autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo deben modificarse con los siguientes criterios, según se especifica en cada una de las actas formalizadas:

    1995: a) Incremento de 34.291.085 pesetas (206.093,53 #) por primas de un seguro de vida de los empleados, que constituye un sistema alternativo a los Fondos de Pensiones pero no cumplen los requisitos de la Ley 8/87 de Planes y Fondos de Pensiones, ni del art. 71 del Real Decreto 1307/1988 ; b) Incremento en 9.405.533 ptas (56.528,39 #) correspondientes a las primas de un contrato de seguro de pensiones de sus empleados, que constituye un sistema alternativo, en la cobertura de las prestaciones, a los planes de pensiones regulados en la Ley 8/87 , pero no cumple con los requisitos exigidos en dicha Ley ni con los establecidos en el artículo 71 del Real Decreto 1307/88 ; c) Incremento de un 1.635.444 ptas correspondientes a las dotaciones realizadas por la entidad al fondo de pensiones interno, denominado Fondo de Pensiones de Argón S.A., que tampoco cumple con las condiciones establecidas en la referida ley ni en su reglamento; d) Procede incrementar la base imponible declarada en 13.687.926 pesetas (82.266,09 #) diferencia entre las dotaciones realizadas a las provisiones para responsabilidades, cargadas en la cuenta 6961 "DOT. PROV. PARA RESPONSABILIDADES" y 6962 "DOT. PROV. PARA RESPONSABILIDADES OTRAS", por importe de 547.429.574 pesetas (3.290.118 #) y el aumento realizado las liquidaciones del Impuesto de Sociedades en 533.741.648 ptas (3.207.851,91 #) por las provisiones para responsabilidades que considera fiscalmente no deducibles. Las dotaciones a las provisiones para responsabilidades cargadas en las cuentas de gastos indicadas se realizan con criterios establecidos en normas contables americanas, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto de Sociedades, 61/78. Tampoco están incluidas entre las dotaciones a provisiones del ejercicio, relacionadas en art. 116.1 del Real Decreto 2631/82 , que tienen el carácter de deducibles; e) Procede reducir en 611.961.663 ptas. (3.677.963,67 #) el importe compensado en concepto de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, que debe quedar fijado en 1.906.950.372 ptas (11.461.002,56 #) cuya compensación se propone.

    1996: a) Incremento de 28.461.149 pesetas (171.054,95 #) por primas de un seguro de vida de los empleados, que constituye un sistema alternativo a los Fondos de Pensiones pero no cumple los requisitos de la Ley 8/87 de Planes y Fondos de Pensiones, ni del art. 71 del Real Decreto 1307/1988 ; b) Incremento en 13.989.682 ptas (84.079,68#) correspondientes a las primas de un contrato de seguro de pensiones de sus empleados, que constituye un sistema alternativo, en la cobertura de las prestaciones, a los planes de pensiones regulados en la Ley 8/87 , pero no cumple con los requisitos exigidos en dicha Ley ni con los establecidos en el artículo 13.3 de la Ley 43/1995 , para ser considerados como gastos deducibles; c) Incremento de 126.023.774 ptas. (757.418,14 #) correspondientes a las dotaciones realizadas por la entidad al fondo de pensiones interno, denominado Fondo de Pensiones de Argón S.A. Este fondo de pensiones interno tampoco cumple con las condiciones establecidas en la Ley 8/1987 ni en su Reglamento; d) Procede incrementar la base imponible declarada en 306.779.630 pesetas (1.841.378,66 #) por aplicación de lo dispuesto en art. 15.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como consecuencia de la disolución sinliquidación y cesión global del activo y pasivo de la entidad LIQUID CARBONIC DE ESPAÑA SA, habiéndose determinado el valor de mercado tras las oportunas actuaciones de valoración de la ONI que culminaron en el informe de 6 de mayo de 2002 . La Inspección procedió a integrar la base imponible de la inspeccionada, que actúa como cesionaria, la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos patrimoniales recibidos y el contable; e) Procede reducir la base imponible en 77.429.172 pesetas (465.358,7 #) que es el importe por el que se regulariza la situación tributaria de LIQUID CARBONIC DE ESPAÑA S.A., por el Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que tuvo lugar su disolución, por tratarse de un pasivo de la sociedad cedente que supone una minoración del resultado obtenido en la operación por la cesionaria; f) En la deducción por doble imposición intersocietaria se ha tenido en cuenta la renta obtenida de la cesión global de LIQUID CARBONIC DE ESPAÑA SA. Como dicha renta ha sido modificada en virtud de los puntos anteriores, debe sumarse y restarse tales ajustes a la renta computada, por ello la deducción será el 50% del 35% de 2.033.137.637 ptas (12.219.403,3 #), de lo que resulta 355.799.086 ptas (2.138.395,57 euros) por aplicación del art. 28.3 en la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/1996 , teniendo en cuenta como base de la deducción la renta computada al ser inferior a los beneficios no distribuidos. Además, la deducción es del 50% en lugar del 100% aplicada por el sujeto pasivo; g) Las deducciones con límite sobre la cuota de ejercicios anteriores deben reducirse en 16.914.057 pesetas (101.655,53 #) debiendo quedar fijadas en 533.794 pesetas (3.208,17 #), como consecuencia del acto de liquidación efectuado a LIQUID CARBONIC DE ESPAÑA S.A., ya que de ella proviene el saldo pendiente de deducción.

    1997: a) Incremento de 46.681.200 pesetas (280.559,66...

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