SAP Madrid 431/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO ANTON Y ABAJO
ECLIES:APM:2008:19497
Número de Recurso414/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución431/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 431/2008

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

Don IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

Magistrados:

Don CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO

En Madrid, a 18 de diciembre de 2008.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima bis de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 383/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra la acusada Maite , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada contra la sentencia dictada por el Ilma. Sr. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal, con fecha 10 de julio de 2008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 2008 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Maite como autora responsable de un delito de maltrato familiar a la pena de ocho meses de prisión, la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo el tiempo que dure la condena, y la privación del derecho de tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años, así como al abono de las costas procesales causadas y la prohibición de aproximarse a Lorenzo a su domicilio, lugar de trabajo o los que frecuente, y de comunicarse con él por cualquier medio durante dos años, siendo absuelto de amenazas."En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Es probado, y así expresamente se declara, que el día de autos, 27 de Junio de 2008 sobre la 1,30 horas, se suscitó una discusión entre la acusada Maite , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio que comparte con us pareja sentimental Lorenzo , sito en la Calle Papa Negro de Madrid, en el curso de la cual, la acusada agredió físicamente a Lorenzo , causándole lesiones consistentes en mordedura en codo izquierdo, y herida inciso superficial en cara lateral izquierda, para cuya sanidad sólo requirió de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido seis días no impeditivos para su curación. No han sido acreditadas las expresiones o la actuación de la acusada con un cuchillo frente al perjudicado."

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO en nombre y representación de Maite se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid con fecha 10 de julio de 2008 , por la que se condena a Maite como autora responsable de un delito de maltrato familiar, se alza su representación procesal alegando varios motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba.

  2. Infracción del art. 153 del Código Penal , así como el art. 24 de la constitución.

  3. Infracción de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y de intervención mínima.

  4. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico al incurrir la sentencia en falta de justificación respecto de la pena impuesta.

Por razones de sistemática procede examinar con carácter preliminar la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia.

Debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996 ) y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992, 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado (SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987 ) o como se dice en la de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

Debe rechazarse, consecuentemente, el motivo de apelación alegado en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que en el plenario se ha practicado una prueba de cargo consuficientes garantías, consistente en la documental aportada y el testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía que ha declarado como testigo.

SEGUNDO

Debe rechazarse, por otro lado, la alegación de infracción del principio de intervención mínima, por cuanto como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio de 2002 "el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP ., sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia".

TERCERO

En última instancia, la pretensión sustentada en los presentes autos por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra...

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