STS, 16 de Febrero de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:1331
Número de Recurso3788/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil nueve

Visto el presente recurso de casación que con el num. 3788/2006 ante la Sala Tercera, Sección Segunda, pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 69/2004, sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.

Comparecen como parte recurrida la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, representada por Procurador y dirigida por Letrado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio de Hacienda dictó, con fecha 12 de diciembre de 2003, la Orden Hac/3521/2003, por la que se fijaba el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales. (BOE num. 302, de 18 de diciembre de 2003) en desarrollo de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre.

SEGUNDO

Contra la Orden de referencia la Asociación Española de la Industria Eléctrica S.A. promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que, con fecha 28 de abril de 2006, dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación Española de la Industria Eléctrica S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. María Concepción Villaescusa Sanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Orden del Ministerio de Hacienda de fecha 12 de diciembre de 2003, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia UNESA preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizados por la representación procesal de la parte recurrida --Administración General del Estado y Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses-- sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de febrero de 2009, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de precisar la disposición objeto de impugnación y de transcribir la parte dispositiva de la Orden recurrida, pasa a analizar los motivos de impugnación alegados por la actora: 1.- Inconstitucionalidad del IBI para bienes de características especiales, 2.- Infracción del procedimiento en la elaboración de la Orden, 3.- Ilegalidad de la Orden.

  1. La denuncia de inconstitucionalidad viene referida a la Ley 48/2002 en cuanto separa tres categorías de inmuebles a efectos del IBI, entre las que se encuentra los bienes que nos ocupan. Ahora bien, aún cuando el recurrente denuncia la vulneración del art. 14 y 31.1 de la Constitución, la Sala no aprecia duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma.

    La exposición de motivos de la Orden señala:

    "La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, introduce una nueva clasificación de los inmuebles a efectos catastrales, diferenciando entre bienes urbanos, rústicos y de características especiales. Estos últimos, que no existían como tales en la anterior regulación, se definen en el apartado 7 del art. 2 como un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. La Ley encuadra estos bienes en cuatro grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso excepto las destinadas exclusivamente a riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

    La Disposición Transitoria Primera de la Ley 48/2002 establece que los bienes inmuebles de esta clase que, a la entrada en vigor de la presente Ley constaren en el Catastro conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 el valor asignado, así como el régimen de valoración, sin perjuicio de la actualización, cuando proceda, de dicho valor. La incorporación al Catastro Inmobiliario de los restantes inmuebles que no figurasen en el mismo, se practicará antes del 31 de diciembre de 2005, posibilitando, por tanto, la realización de ponencias especiales antes de la citada fecha.

    El art. 8 del citado texto legal, en relación con lo señalado en el art. 1, define el valor catastral como un elemento más de la descripción de los inmuebles, que estará compuesto por la suma del valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones, sin que pueda superar el valor de mercado. A tales efectos, prevé la fijación, mediante Orden ministerial, de un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

    Dado que para los bienes inmuebles urbanos la Orden de 14 de octubre de 1998 regula el coeficiente de referencia y que para los bienes inmuebles rústicos la propia Ley del Catastro Inmobiliario ha dispuesto el aplazamiento del régimen de valoración, resulta necesario establecer el coeficiente de relación que ha de aplicarse a los inmuebles de características especiales.

    El coeficiente de relación incluido en esta Orden ha sido informado favorablemente por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria Urbana y por el Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria".

    Pues bien, observamos de una parte que la Ley distingue tres categorías de inmuebles a efectos de IBI, cuya justificación se determina por las distintas características de los distintos grupos de inmuebles. No puede apreciarse por ello la igualdad fáctica exigida por el art. 14. Por otra parte, se toma en cuenta en la fijación del valor la rentabilidad del inmueble, por lo que no podemos entender producida una vulneración del art. 31.1.

    El que para los inmuebles de especiales características se establezca un régimen diferente al común viene justificado por la especialidad de tales inmuebles y por ello no se aprecia vulneración jurídica alguna por tal circunstancia.

  2. En cuanto al procedimiento se denuncia la ausencia de audiencia a los interesados. Consta en el expediente administrativo el informe favorable del Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria y Comisiones Superiores de Coordinación Inmobiliaria, lo que supone el cumplimiento de lo establecido en el art. 130.4 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y 24.1 de la Ley 51/1997.

  3. Por último, en cuanto a la ilegalidad denunciada consiste en el alcance de la delegación del art. 8.3 de la Ley 48/2002. Tal delegación dispone:

    "3. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden ministerial, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase".

    Resulta claro de la dicción literal de la norma que el coeficiente se fijará para cada clase de inmuebles y por ello no es necesario, como parece sostener la actora, que se fije respecto de todos los bienes de igual forma. Al establecer el coeficiente RM en 0.5 para los bienes de características especiales se cumple escrupulosamente lo dispuesto en la Ley.

SEGUNDO

El recurso de casación lo fundamenta la Asociación recurrente en el motivo del art. 88.1, apartado d), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se concreta en la infracción de las disposiciones legales siguientes:

  1. Infracción de los arts. 14 y 31 de la Constitución: El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales resulta inconstitucional por cuanto la creación de la figura de los "bienes de características especiales" infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (art. 31 de la Constitución). El principio de igualdad porque se prohibe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales.

  2. Infracción del art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno : se produce infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la Orden HAC/3521/2003 por cuanto en el procedimiento de aprobación de la citada Orden se ha infringido el art. 24 de la Ley 50/1997 ; particularmente en lo referente al trámite de audiencia de los interesados. Si bien es cierto que en la tramitación de la Orden impugnada se recibieron los informes preceptivos, es preciso recordar que estos informes en modo alguno suplen ni excusan el trámite de audiencia previa de los interesados específicamente previsto y exigido por el art. 24.1.c) de la Ley 50/1997 ; y que dicho trámite de audiencia sólo se puede omitir cuando graves razones de interés público lo exijan, siempre que las mismas sean explicitadas (art. 24.1.c de la Ley 50/1997, antes citado), explicitación esta que no aparece en ninguno de los documentos integrantes del expediente administrativo.

  3. Disconformidad de la Orden HAC/3521/2003 con el ordenamiento jurídico y particularmente con la Ley del Catastro Inmobiliario. Y ello porque la Orden objeto del recurso rebasa la habilitación reglamentaria al Ministro de Hacienda prevista en el art. 23.3 de la ley del Catastro Inmobiliario, norma en la que se pretende amparar la Orden impugnada, que no le da cobertura para establecer y determinar la aplicación del coeficiente RM, que de por sí es propio del anterior régimen de valoración catastral de los bienes urbanos, a los valores individualizados de los "bienes de características especiales". El régimen reglamentario previsto en el art. 23.3 de la LCI no se ha desarrollado sino que mediante la Orden HAC/3521/2003 se pretende suplir este desarrollo aplicando un régimen de valoración catastral no previsto para esta situación, lo que resulta claramente contrario al Ordenamiento jurídico.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de casación argumenta la recurrente que la Orden HAC/3521/2003 objeto de impugnación concreta el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los denominados "bienes inmuebles de características especiales"; es, por tanto, un desarrollo reglamentario de la Ley del Catastro Inmobiliario (Ley 48/2002, de 28 de diciembre, del catastro Inmobiliario, actualmente sustituida por el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ). Pues bien, la recurrente sostiene que la creación de la categoría de los "bienes inmuebles de características especiales" es contraria a nuestro Ordenamiento jurídico por inconstitucional, al consagrar una infracción al principio de igualdad establecido en el art. 14 de nuestra Constitución, puesto que los bienes inmuebles de características especiales que se incluyen en esta categoría no son ni mucho menos todos los que reúnen las notas que se establecen en el art. 2.7 de la Ley 48/2002 (actualmente, art. 8 de la Ley del Catastro Inmobiliario, LCI, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 ), sino sólo unos cuantos sujetos a unas industrias determinadas.

En relación con la inconstitucionalidad de las previsiones de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la reforma por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, y de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, de 23 de diciembre, ambas derogadas en la actualidad al haberse integrado en los Textos Refundidos aprobados por los Reales Decretos Legislativos de 5 de marzo de 2004, en cuanto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se refiere, es de recordar que esta Sala, con fecha 12 de enero de 2007 (recurso de casación num. 1236/2005 ), ha pronunciado sentencia en la que recordaba... que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los arts. 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación".

Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes (sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998, seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999, 14 de Febrero de 2002, 21 de Diciembre de 2003, entre otras muchas).

En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla.

Por otra parte, la remisión a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario supone la plena libertad de otra norma de considerar qué inmuebles están dentro de cada una de las categorías establecidas.

Por lo que respecta a los bienes de características singulares el legislador señaló, en el art. 2.7 de la Ley 48/2001, "que los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", expresando el párrafo 2 de este artículo que "se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos.

  1. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares.

  2. Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos lecho o vaso, excepto los destinados exclusivamente al riego.

  3. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

  4. Los aeropuertos y puertos comerciales".

Estamos, por tanto, ante una opción del legislador, que ha querido seleccionar un grupo de bienes, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo".

En definitiva, nada puede objetarse al legislador cuando contempla la categoría cuestionada, y agrupa en ella a determinados bienes, atendiendo a su especificidad y a su peculiar naturaleza. Podrá criticarse la técnica legislativa seguida pero los bienes inmuebles de características especiales que se señalan en cuanto constituyen un conjunto complejo de uso especificado son bienes inmuebles diferentes a los que se consideran como urbanos o rústicos.

En conclusión, en el presente caso, pese a los argumentos de la recurrente, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad".

El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los bienes de características especiales no infringe tampoco el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 de la Constitución.

El art. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002 establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02, expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales", por lo que la norma ha querido, sobre la base del principio de autonomía municipal, que los Ayuntamientos dentro de un límite mínimo y máximo fijen el tipo de gravamen, sin establecer módulos objetivos cuando se trata de bienes inmuebles de características especiales.

CUARTO

En el segundo motivo de casación entiende la Asociación recurrente que se produce infracción del procedimiento previsto en el art. 24.1 de la citada Ley 50/1997, del Gobierno, en cuanto al trámite de audiencia de los interesados, porque no puede en modo alguno, atendiendo a la finalidad de la Ley y del trámite en ella establecido, entenderse que la audiencia a dichos Consejos de Propiedad Inmobiliaria suple la audiencia a los interesados legítimos, que son aquellos titulares de los bienes considerados en la categoría de los "bienes inmuebles de características especiales".

Con todo debe señalarse que el proyecto fue examinado e informado favorablemente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, así como por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria Urbana y por el Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria y que, finalmente, fue sometido a informe del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado ; precisamente, este alto órgano consultivo señala expresamente en su dictamen sobre el proyecto, emitido con fecha 20 de noviembre de 2003: "Respecto a la tramitación del proyecto y en el marco de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han atendido las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las debidas garantías, un texto normativo como el ahora examinado".

Por otra parte, resulta oportuno recordar que el coeficiente de referencia al mercado que establece la orden HAC/3521/2003 para los bienes inmuebles de características especiales se fija en 0,5 y que, por tanto, no supone variación alguna respecto al que se venía aplicando a estos mismos inmuebles con anterioridad a su nueva clasificación, ya que tenían el carácter de urbanos y por tanto se les aplicaba el coeficiente RM de 0,5 fijado por la Orden de 14 de octubre de 1998. No hay variación cuantitativa alguna, sino meramente clasificatoria.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, la Asociación recurrente postula la disconformidad de la Orden recurrida -- HAC/3421/2003-- con la Ley del Catastro Inmobiliario.

Los motivos que fundamentan esta disconformidad son los siguientes, a juicio de la recurrente:

  1. La Orden impugnada dispone la aplicación del coeficiente RM, que de por sí es propio del anterior régimen de valoración catastral de los bienes urbanos, a los valores individualizados de los "bienes de características especiales" resultantes de Ponencias especiales, sin que dichos valores individualizados puedan determinarse por aplicación de la normativa reglamentaria transitoriamente vigente; y sin que se haya ejercido, respecto de dichos "bienes de características especiales", la habilitación reglamentaria prevista en el art. 23.3 LCI. Y al actuar así, la citada Orden rebasa la habilitación al Ministerio de Hacienda prevista en el art. 23.2 LCI y, por ello, deviene en ilegal con la consiguiente infracción del principio de legalidad proclamado en el art. 9.3 CE.

  2. La Orden Impugnada regula un elemento esencial del valor catastral de los "bienes de características especiales" y, por ende, de la base imponible correspondiente a dichos bienes, por lo que infringe el principio de reserva de Ley en materia tributaria proclamado en el art. 31.3 de la Constitución en relación con el art. 10.a) de la antigua Ley General Tributaria (actualmente, art. 8 de la nueva Ley General Tributaria ).

  3. La Orden impugnada configura la magnitud medidora de la capacidad económica o fuente de riqueza puesta d manifiesto por la titularidad de "bienes de características especiales", es decir, configura la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a dichos bienes inmuebles, mediante la aplicación de normativa de valoración catastral destinada a configurar la base imponible o magnitud medidora de la capacidad económica o fuente de riqueza puesta de manifiesto por la titularidad de bienes inmuebles urbanos, con lo que infringe el principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 de nuestra Constitución.

Al abordar estos tres motivos de impugnación de la Orden, la sentencia afirma que la "ilegalidad denunciada consiste en el alcance de la delegación del art. 8.3 de la Ley 48/2002 ". Y tras transcribir el citado art. 8.3, la sentencia se limita a decir que: "Resulta claro de la dicción literal de la norma que el coeficiente se fijará para cada clase de inmuebles y por ello no es necesario que se fije respecto de todos los bienes de igual forma".

Como pone de relieve el Abogado del Estado, la dicción literal del art. 8.3 de la Ley 48/2002 no permite sostener que el coeficiente se fijará para todos los bienes inmuebles de la misma forma. Lo que la Ley dice es que se fijará mediante Orden Ministerial un coeficiente de referencia al mercado "para los bienes de una misma clase". Como quiera que es esto y no otra cosa lo que hace la Orden recurrida, forzoso resulta concluir que la Orden da cumplimiento a lo previsto en la norma que se reputa infringida.

En realidad, lo que la Asociación recurrente viene a plantear, al sostener la disconformidad con el Ordenamiento Jurídico de la Orden recurrida, es que las normas reglamentarias de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos propias del régimen anterior a la Ley 48/2002 son radicalmente incompatibles con los criterios de valoración catastral aplicables a los bienes de características especiales.

Sin embargo, lo cierto es que no hay tal incompatibilidad entre las normas reglamentarias de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos propias del régimen anterior a la Ley 48/2002 y la regulación de los criterios de valoración catastral aplicables a los bienes de características especiales:

  1. En primer lugar porque, conforme al art. 8 de la Ley 48/2002 (art. 23 TRLCI ), los "criterios de valoración" aplicables a los bienes de características especiales no son distintos de los que se aplican a los bienes urbanos y rústicos. A mayor abundamiento, estos criterios, así como toda la restante regulación de la valoración catastral, tienen su origen en los arts. 66, 67 y 68 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas locales, en su redacción anterior a la Ley 51/2002, y a esta regulación se sometían los actuales bienes de características especiales que entonces tenían el carácter de bienes inmuebles urbanos. En consecuencia, la regulación no solo no es opuesta o incompatible, sino que es la misma.

  2. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 48/2002 (y, en la actualidad, la misma Disposición del TRLCI) expresamente se refiere a la vigencia de la normativa preexistente y establece que hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de desarrollo reglamentario contenidas la ley, continuarán en vigor, en cuanto no se opongan a ésta, las normas reglamentarias existentes, así como cualquier otra dictada en desarrollo de la normativa anterior. Así mismo establece, precisamente con el fin de facilitar la transición entre la regulación anterior y la nueva, que las referencias contenidas en la normativa anterior a revisiones catastrales, fijaciones, revisiones y modificaciones de valores y modificaciones de ponencias se entenderán hechas a los procedimientos de valoración colectiva general o parcial, o, en su caso, al procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

    De ello se desprende la plena aplicabilidad de la normativa reglamentaria anterior a la valoración de los inmuebles y ello con independencia de su nueva clasificación. Esta normativa reglamentaria está constituida, básicamente, por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuyo art. 3 establece:

    "En el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características especiales impidan su valoración, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo al presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación".

    Esta norma sigue siendo plenamente aplicable tras la aprobación tanto de la Ley 48/2002 como del TRLCI, ya que en ella expresamente se hace referencia a los bienes de características especiales, estableciendo que para ese tipo de inmuebles es la Ponencia de Valores la que individualiza el procedimiento específico para su valoración, debiendo tratarse, tras la nueva regulación, de una Ponencia especial.

  3. Finalmente, la aplicabilidad de estas disposiciones se ratifica por la propia Ley 48/2002, en el apartado 2 de su Disposición Transitoria Primera (regulado en la actualidad por misma disposición del TRLCI), ya que dispone que los bienes de características especiales inscritos en el Catastro conforme a su anterior naturaleza atenderán el valor y el régimen de valoración hasta el 31 de diciembre de 2005 y obliga, asimismo, a la incorporación de los restantes bienes con anterioridad a dicha fecha. Es evidente que si los bienes inscritos mantienen su régimen de valoración, este régimen no puede ser otro que el recogido en las normas reglamentarias existentes, esto es en el Real Decreto 1020/1993

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, sin que los honorarios de Letrado de la parte recurrida puedan exceder de los 3.000 euros, que deben distribuirse por mitad entre el Abogado del Estado y el Letrado de la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Nucleares y Embalses.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA) contra la sentencia dicta, con fecha 28 de abril de 2006, en el recurso contencioso-administrativo num. 69/2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con imposición de costas causadas a la parte recurrente con el límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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