SAN, 11 de Noviembre de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:5027
Número de Recurso396/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 396/08 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido ENDESA GENERACION SA representada por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero

Tramoyeres contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de septiembre de 2009 que acuerda

desestimar la reclamación (RG 3141/08) interpuesta por la recurrente contra la resolución del Director General del Catastro de

2007 que entre otras aprobó la Ponencia Especial de la presa, embalse y saltos de agua de Cíjara, margen izquierda y derecha,

a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada

por el Abogado del Estado y como codemandada el Ayuntamiento de Alia. La cuantía del recurso es indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 23 de octubre de 2008 la representación procesal de Endesa Generación SA interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 24 de febrero de 2010 la parte solicitó dicte sentencia por la cual:

"PRIMERO: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y los documentos anexos, se sirva admitirlos y previos los trámites procesales oportunos, en su día dicte sentencia por la cual reconozca y declare la nulidad de la Ponencia Especial aquí recurrida, referente a la presa, el embalse y los saltos de agua de Cíjara, márgenes izquierda y derecha, por no ser ajustado a derecho.

SEGUNDO

Que reconozca y declare asimismo la nulidad de pleno derecho del R.D 1464/2007 y la orden HAC/3521/2003 citados, por los motivos de ilegalidad e inconstitucionalidad que se han puesto de manifiesto y se han acreditado a lo largo del presente escrito de demanda.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 2 de julio de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Consta en autos acreditado el emplazamiento de los Ayuntamientos de Helechosa, Herrera de Duque, Villarta de los Montes de la Provincia de Badajoz, Alía de la Provincia de Cáceres, Anchuras, Arroba de los Montes, Navalpino de la Provincia de Ciudad Real y Sevilleja de la Jara de la Provincia de Toledo. Sólo se personó en las actuaciones el Ayuntamiento de Alia, presentando escrito en el que se opuso a la estimación de la demanda.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes quedaron el 10 de septiembre de 2010 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 2 de noviembre de 2010 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de septiembre de 2009 que acuerda desestimar la reclamación (RG 3141/08) interpuesta por la recurrente contra la resolución del Director General del Catastro de 2007 que entre otras aprobó la Ponencia Especial de la presa, embalse y saltos de agua de Cíjara, margen izquierda y derecha, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Las pretensiones contenidas en el apartado b) del suplico del escrito de demanda no pueden ser examinadas en este recurso por cuanto esta Sala carece de competencia para declarar la nulidad de pleno derecho de un Real Decreto, ya que ello corresponde al Tribunal Supremo que ha dictado sentencia el 30 de junio de 2010 (recurso 5/2008 sección segunda, Sala de lo Contencioso -administrativo) y ha desestimado el recurso interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) contra el Real Decreto nº 1464/2007 de 2 de noviembre. Tampoco puede declarar la nulidad de la orden HAC/3521/2003 ya que no es esa la resolución que se impugna en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo sino que es una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que acuerda desestimar una reclamación interpuesta contra la Ponencia de Valores de un bien inmueble de características especiales.

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

1) Insuficiente motivación de la Ponencia de Valores impugnada,

2) inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES,

3) inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES,

4) inconstitucionalidad del valor de mercado como límite del valor catastral de los BICES,

5) inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en la valoración catastral de los BICES,

6) disconformidad al ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración de los BICES,

7) disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado RN (orden HAC 3521/2003),

8) los módulos valorativos que la Ponencia declara aplicables no son correctos.

El Abogado del Estado contesta que ninguna norma establece que los criterios de coordinación deban formar parte de las Ponencias, la jurisprudencia del TC indica que la reserva de ley tributaria, sobre todo tratándose de tributos locales, es relativa, de manera que cabe el auxilio del reglamento, el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de 15 de enero de 2007, que expresamente rechaza la contradicción de las normas técnicas de valoración con el ordenamiento jurídico, y rechaza igualmente que la selección por el legislador de un grupo de bienes, revestidos de una especial caracterización, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, contravenga el principio de igualdad, citando además diversas sentencias de la Sala que has resuelto en sentido desestimatorio recursos en los que se plantea cuestiones similares.

TERCERO

Considera que la Ponencia de valores está insuficientemente motivada por cuanto no se recogen en la Ponencia de Valores los criterios y directrices de Coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 22 de noviembre de 2007 ni tampoco constan en el expediente administrativo el documento donde se recojan dichos criterios.

La jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto" ( sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 1981 ) y en este caso estos requisitos aparecen cumplidos y así en el capitulo 3 de la Ponencia de Valores se recogen los criterios de valoración que se han empleado señalando que se ajusta tal como exige el artículo 25 del RDL 1/2004 a los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de 21 de noviembre de 2007." El hecho de que no se especifiquen en la Ponencia de Valores los criterios establecidos por dicha Comisión no implica que la misma no esté motivada ya que en todo caso el recurrente podía haber solicitado la ampliación del expediente administrativo al objeto de que se aportara dicho documento que ha sido tenido en cuenta para la elaboración de la Ponencia, pero que no forma parte de la misma.

Por otra parte esa ausencia de motivación que alega no le ha impedido concretar las incorrecciones técnicas que a su juicio adolece la Ponencia y que vienen referidas a coeficientes de depreciación por antigüedad coeficiente del 0,90 aplicado a los valores del suelo y de las construcciones de la parte de los BICES sujetos a régimen de concesión, la consideración del valor de reposición como punto de partida para la determinación del valor de las construcciones singulares y la fijación de distintos coeficientes por obsolescencia tecnológica en función del tipo o clase de central de que se trate y el coeficiente de referencia al mercado RM establecido por orden HAC/3521/2003.

CUARTO

El recurrente fundamenta la nulidad de la Ponencia de Valores en la nulidad del Real Decreto 1464/2007 alegando la inconstitucionalidad del mismo por infracción del principio de igualdad, reserva de ley y capacidad económica y por otra parte la nulidad por disconformidad de dicho Real Decreto 1464/2007 con el ordenamiento jurídico en concreto por disconformidad con la Ley del Catastro Inmobiliario y la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

Hay que indicar que las alegaciones que realiza el recurrente se refieren a la inconstitucionalidad de la norma de cobertura (Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro). Conviene precisar que esta Sala carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley estando sólo facultada para plantear una cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo tanto únicamente puede esta Sala examinar si concurren los presupuestos para plantear esa cuestión de inconstitucionalidad que es lo que solicita el...

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