SAP Valencia 42/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2009:356
Número de Recurso743/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 42

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. VICENTE ORTEGA LLORCA

    MAGISTRADOS

    DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

  2. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia a veintiséis de enero de dos mil nueve.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2008 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

    Han sido partes en el recurso, como apelante y apelada, la parte demandante Dña. Sandra representada por D. Raúl Martínez Jiménez, Procurador y asistida por D. Julio López Tarín, Letrado, como apelante y apelada también la codemandada Ghertoni S.L., como apelado la parte codemandada D. Luis Manuel , representada por Dña. Mª Luisa Sempere Martínez, Procurador y asistida por D. Carlos Fuster Sierra, Letrado y como apelada también la codemandada Dña. Paula , representada por Dña. Eva Yarritu Bartual, Procuradora y asistida del Letrado Dña. Marta Tolosa Silvestre.

    Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Sandra contra Ghertoni SL y Protoval SL DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a ser indemnizada solidariamente por dichas demandadas, por los daños y perjuicios sufridos, por no haberse otorgado anteNotario I escritura de compraventa a su favor de la superficie de 33,06 m2 segregándolos del local sito en Valencia con entrada por la Avda. del Puerto n° 177 y calle Maestro Valls, inscrito en el Registro de la Propiedad n° 14 de Valencia finca registral n° 2485 para agregados al local contiguo propiedad de la actora sito en Avda del Puerto n° 177; así como por no haberse constituido sobre dicho local y en favor del local de la actora como predio dominante las servidumbres de salida de gases de campana extractora emplazada en cocina y de paso de tubería de suministro de gas ciudad, según fue acotado, grafiado y ubicado en el plano aportado con el número 4 de la demanda, en los términos del documento 2 de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Sandra contra Paula , Luis Manuel , Imper SL y Burger Cor SL, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante y la codemandada Ghertoni S.L.

La apelante Dña. Sandra alegó en esencia:

Error en la apreciación de las pruebas y discrepa de que de la lectura completa del documento nº 2 de la demanda, se llegue a la conclusión de que los demandados Luis Manuel y Paula , intervinieran en representación de la sociedad Ghertoni,S.L.. porque en el DICEN de dicho documento, al exponer los antecedentes que concurren, para luego fijar los pactos, se haga referencia a que "D. Luis Manuel y su esposa Da Paula , como totales accionistas de la sociedad Ghetoni,S.L., son los inquilinos de local comercial antes descrito"; (10 cual no resulta cierto pues no eran sus inquilinos) ; y luego se exprese la circunstancia de que el contrato de arrendamiento del local de la actora "figura a nombre de la citada Sociedad Ghertoni,S.L.". 'Todas dichas expresiones contenidas en el DICEN del contrato, no determinan la condición en que cada parte interviene en el contrato, ya que tal condición se recoge y se hace constar al principio del misp1o, en el apartado REUNIDOS.

El contrato de fecha 20/07/1988 ( documento 2 de la d~manda) contiene: Que los reunidos son de una parte Da Sandra ; y de otra parte D. Luis Manuel . . . .casado con Da Paula , así como que las partes se

reconocen con plena capacidad para contratar y obligarse.

Resulta erróneo, el contenido del párrafo sexto de este Fundamento de Derecho, cuando dice: "Por ello el contrato documento 2 de la demanda, en el que base la actora sus pretensiones vincula a Ghertoni,SL., y no al matrimonio, pues ése último ni fue propietario del local contiguo, ni inquilino de la actora". A tal respecto cabe considerar que, aún cuando luego de haber comprado el matrimonio el local contiguo, como hacen constar en referido documento, decidieran escriturarlo a nombre de Ghertoni,S.L, siendo el matrimonio sus únicos socios, en la practica resultan propietarios de los bienes de esa Sociedad, y por lo tanto del local contiguo.

En aplicación de la doctrina sobre los actos propios, como emanación del principio de buena fe que contiene el artículo 7 del Código Civil , que limita el ejercicio de los derechos subjetivos, y protege una fundada confianza, en la buena fe que debe presidir las relaciones privadas, depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona, con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien ha confiado en la apariencia creada, como decimos, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, no " cabe reconocer al matrimonio demandado Luis Manuel Paula , una conducta y comportamiento distinto, al que expresaron y mantuvieron el suscribir el documento de fecha 20/07/1988, de haber adquirido ellos mediante compra-venta el local comercial colindante con el de la actora. Hacerlo de otro modo supondría amparar la ausencia de buena fe, de dichos demandados, así como el abuso del derecho por su parte, pues al confiar la actora en sus manifestaciones, sobre la. propiedad del local comercial que decían haber adquirido, si luego con los actos posteriores realizados, demuestran su ausencia de buena fe, demostrada luego con la sucesiva venta del dicho local, para no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, con tales actos produjeron un daño a la actora, que debe dar lugar a la correspondiente indemnización, por la intencionalidad con la que fueron realizados.

En el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, se contiene que "Respecto de la invasión de 2'76 m2 de superficie, como consecuencia de la separación de los locales" por estar ante el ejercicio de una acción reivindicatoria, requiere que lo reclamado se identifique sobre el terreno por los cuatro puntos cardinales, y aquí no se ha identificado suficientemente la zona objeto de invasión ni sus lindes.

En contra de ello, estima esta parte se produjo error en la apreciación de la prueba practicada, enrelación con la invasión de dicha superficie, ya que quedó suficientemente identificada, tanto la superficie, como la zona de invasión y los puntos cardinales de la misma; sin que fuera preciso para ello que el Perito midiese el local en su totalidad, ni visitase el colindante, pues no se trataba de relacionar la superficie total de un 'local con la del otro, sino de informar pericialmente si, conforme a los planos que se le facilitaron, admitidos por las partes, constatación que hizo el perito, en la visita que realizó al local de la actora, el tabique que se ve, en la foto que ocupa el lugar número 11, en el reportaje fotográfico del informe pericial dado su emplazamiento reciente, como se aprecia en la foto, al estar situado enrasado con la parte interior o anterior del pilar en que se apoya, y no haberse colocado enrasado' en la parte exterior' o posterior de dicho pilar, según así consta en los reseñados planos, que era su emplazamiento con anterioridad a la comunicación de los locales, tal modificación del emplazamiento del tabique, supone una invasión en el local de la propiedad de la actora.

Los propios planos contienen los lindes de la superficie invadida.

Es por ello que estimamos que procede reconocer también el derecho de la actora, a ser indemnizada por la superficie de 2'76 m2, en que fue invadido su local, anexionándolo al contiguo, al colocarse de nuevo el tabique de división de los dos locales; ya que por la venta del local contiguo a tercero hipotecario, no puede llevarse a cabo la recuperación de tal superficie.

La apelante Ghertoni S.L. en esencia alegó:

La incongruencia de la sentencia por no mantener la concordancia entre las pretensiones de la demanda y su parte dispositiva.

En su demanda pidió la actora que se declare que los demandados Luis Manuel y Paula se obligaron, en documento de 20 de julio de 1.998 a vender a la actora en escritura públicala superficie de 33,06 m2.

Que se declare que Ghertoni al finalizar el arrendamiento y llevarse a cabo la separación del local, ocupó y detrajo del local de la actora 2,76 m2.

Que en consecuencia a tales declaraciones, se condene solidariamente a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y se les condene a restituir a la actora 2,76 m2 y a otorgar ante Notario la escritura de compraventa de los 33,06 m2 segregándolos del local Avenida del Puerto 177 y Calle Maestro Valls nº 1.

La sentencia condenó solidariamente a las demandadas Ghertoni S.L. y Protoval S.L. solidariamente a ambas mercantiles a indemnizar a la actora en los términos señalados en los antecedentes de esta sentencia, y la apelante Ghertoni alega que no se solicitaba la condena a Ghertoni S.L. más que la condena por el supuesto desplazamiento del tabique, acción que resultó desestimada en la sentencia de instancia.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el...

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