STSJ Comunidad Valenciana 68/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2009:73
Número de Recurso1139/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución68/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 68/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a treinta de enero de dos mil nueve.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1139/2007, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Arturo representada por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina y dirigida por don Santiago Rodríguez Collell; y de la otra, como Administración demandada, la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por Abogado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la presunta desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 19 de julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina, en nombre y representación de don Arturo , contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 19 de julio de 2006, solicitando una indemnización de 140.390,04 euros.

Segundo

Se alega por la Administración la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año para presentar la correspondiente reclamación (art. 142.5 de la Ley 30/92 ) ya que, desde la última intervención realizada por el Dr. Efrain el 22 de septiembre de 2004 y, a la vista del informe emitido por el mismo en tal fecha, se conocieron los daños derivados de las intervenciones quirúrgicas y, además, por resolución del INSS de 14 de octubre siguiente se reconoció la incapacidad total del recurrente para su profesión habitual, por lo que, considerando cualquiera de las dos fechas como dies a quo, al presentarse la reclamación el 19 de julio de 2006 ya había transcurrido el plazo legal establecido para ello.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de enero de 2006 , ha recordado que el art. 142.5 de la Ley 30/92 prevé que en el caso de los daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de un año comenzará a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, habiendo declarado la jurisprudencia reiteradamente que dicho plazo de prescripción no puede computarse mientras no queden completamente determinadas las secuelas, es decir, se produzca la estabilización o término de los efectos lesivos en la salud del reclamante (por todas las sentencias de 4-10-2004 y 27-10-2004 que cita las de 28-4-1997 y 26-5-1994 ), asimismo, la Sala Primera de dicho Tribunal, en Sentencia de 2 de noviembre de 2005 , ha indicado: "el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de modo tal que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis"- Sentencias de 17 de Diciembre de 1979, 16 de Marzo de 1981, 8 de Octubre de 1982, 9 de Marzo de 1983, 4 de Octubre de 1985, 18 de Septiembre de 1987 y 4 de Marzo de 1989 , entre otras- (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1991 ).

Una reiterada doctrina de esta Sala, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que

los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo- Sentencias de 31 de Diciembre de 1917, 2 de Mayo de 1918, 8 de Noviembre de 1958 y 3 de Junio de 1972 - (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 ). En igual sentido la Sentencia de 26 de Septiembre de 1997 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de Enero de 2003, 30 de Septiembre de 1993 y 6 de Noviembre de 1987) declara lo siguiente: la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en...

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