STS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Saturnino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Fernández Reina, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de enero de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial como consecuencia de los daños derivados de las intervenciones quirúrgicas.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1139/2007 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Francisco Fernández Reina, en nombre y representación de don Saturnino , contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 19 de julio de 2006, solicitando una indemnización de 140.390,04 euros, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de D. Saturnino , mediante escrito en el que termina suplicando que "... dicte en su día sentencia por la que dando lugar al presente recurso, revoque la resolución recurrida y condene a la Administración demandada a hacer pago efectivo a mi parte de la suma de ciento cuarenta mil trescientos noventa euros con cuatro céntimos (140.390,04.-€), con más intereses y costas ".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la cual se inadmita el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en su caso, se desestime el presente recurso y se declare conforme a Derecho la Sentencia recurrida".

CUARTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 27 de julio de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de octubre del mismo año, y por necesidades del servicio se deliberó el día 19.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina , considera que la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el día 19 de julio de 2006, se formuló cuando ya había trascurrido el plazo de un año que, como hábil para ello, prevé el art. 142.5 de la Ley 30/1992. Entiende , así, prescrito el derecho a reclamar y, por ende, desestima el recurso contencioso-administrativo que el actor había interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de aquella reclamación.

SEGUNDO

Aunque el fallo de nuestra sentencia no va a descansar en la aceptación del razonamiento jurídico de la de instancia, sino sólo en la apreciación de que el escrito de interposición de este recurso de casación no contiene, pese a exigirlo el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJ ), una "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada", sí conviene transcribir ahora ese razonamiento jurídico, tanto para facilitar la mejor percepción del supuesto enjuiciado, como, también, la de la razón de decidir que acabamos de anunciar. Se contiene en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, y en particular, por lo que hace a la cuestión que plantea el recurso de casación, en su párrafo segundo y último. Ese fundamento -que, insistimos, dejamos de enjuiciar- dice así:

"Tercero. Presentada la reclamación previa ante la Administración el 19 de julio de 2006, en tal fecha había transcurrido ya el plazo de un año específicamente establecido, a tal fin, en el citado art. 142.5 de la Ley 30/1992 , ya que el daño y perjuicios por los que se reclama la correspondiente indemnización eran conocidos, sin duda, por el recurrente, tanto en su entidad como en su alcance, desde el 22 de septiembre de 2004 (fecha de emisión del último informe del Dr...) o, incluso en interpretación más favorable al mismo, desde el 14 de octubre siguiente, fecha en la que el INSS declaró su situación de incapacidad total. Prueba de ello es el texto del telegrama remitido a la Administración el 25 de noviembre de 2004 que, aun entendido como causa interruptiva de la prescripción, al igual que el que reconoce la propia Administración haber recibido el 15 de diciembre siguiente, no justifican la temporaneidad de la reclamación presentada transcurrido más de un año desde la fecha de recepción del último telegrama.

No interrumpe la prescripción la presentación, el 16 de diciembre de 2004, de demanda de diligencias preliminares ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de esta capital, ante la evidente incompetencia de tal jurisdicción para conocer de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el error de diagnóstico que se alega o, según el telegrama de 25 de noviembre de 2004, "...con motivo del tratamiento médico quirúrgico al que fue sometido mi rodilla izquierda durante el año 2003-2004 bajo la dirección del Dr...", ya que el carácter de la intervención realizada en el Hospital Básico de la Defensa pudo solicitarse, sin duda, de la propia Administración demandada y, además, en las propias diligencias preliminares consta la certificación correspondiente a tal asistencia, desde cuyo conocimiento se puedo presentar, sin duda, la reclamación de que se trata, no habiéndose presentado, tampoco, dentro del año siguiente al conocimiento de tal dato. Bien entendido que dichas diligencias preliminares civiles no interrumpen el plazo de prescripción legalmente fijado para deducir la reclamación de que se trata que, previa solicitud, en su caso, de informe sobre el carácter de las intervenciones realizadas en dicho Hospital, pudo presentarse en el plazo de un año a computar desde que se tuvo conocimiento del daño y de los perjuicios causados, según la tesis actora, por error de diagnóstico o por infracción de la lex artis ad hoc, incluso, desde la reclamación telegráfica, pero, en modo alguno, desde la conclusión de las diligencias preliminares civiles por Auto de 15 de noviembre de 2005. Además, interrumpido el plazo de prescripción desde la remisión del primer telegrama no procede reiniciar el cómputo del plazo legal para formular la reclamación desde las fechas de las posteriores comunicaciones ya que ello implicaría mantener "sine die" la prolongación de un plazo legal en detrimento de la seguridad jurídica".

TERCERO

Antes de seguir adelante debemos traer a colación unas breves ideas sobre la modalidad casacional que nos ocupa.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 96.1 LJ , el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse " cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos " en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme a su art. 97.1 , tal recurso ha de interponerse " mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida ".

Basta la lectura de las normas que acabamos de entrecomillar para alcanzar la conclusión de que, en esta modalidad casacional, se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

Uno , sobre la contradicción alegada . Aquí, en este primer aspecto, no basta, claro es, que los pronunciamientos judiciales a comparar sean distintos. La exigencia va más allá, pues han de serlo en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales. Sólo así cabrá hablar de contradicción. Por ello, aquel escrito razonado ha de dirigirse a destacar que esos pronunciamientos distintos se han producido al resolver supuestos como esos. Y de ahí que el citado art. 97.1 LJ exija que el razonamiento sobre ese aspecto contenga una relación, y no cualquiera, sino una precisa y circunstanciada, de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Identidades que, según el art. 96.1, lo han de ser en todos y cada uno de los elementos a que se refiere: litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones. Y

Otro , sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida . Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cuál o cuáles son las normas, principios o jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación. Y ello, con el siguiente matiz para el caso de que dicha sentencia haya sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia: la infracción legal imputada lo ha de ser del Derecho estatal o comunitario europeo y ha de haber sido relevante y determinante del fallo recurrido. Es así, porque el art. 96.4 LJ veda esta modalidad casacional frente a las sentencias que quedan excluidas del recurso de casación en el art. 86.4 LJ .

Aspectos, ambos, que como decíamos al inicio han de estar relacionados, pues, por derivación lógica, la infracción legal ha de imputarse, no a la decisión adoptada respecto de cualesquiera de las varias o múltiples cuestiones que hayan podido suscitarse en el proceso, sino, precisamente, respecto a la adoptada al resolver aquella o aquellas cuestiones idénticas que fueron resueltas de manera distinta en el o los pronunciamientos anteriores al recurrido.

CUARTO

Pues bien, como ya anunciamos, es el deber procesal referido al primero de esos dos aspectos el que no se cumple en el recurso de casación que ahora resolvemos.

En efecto, lo que leemos en él, que tenga conexión o pueda constituir aquella relación precisa y circunstancia de las identidades determinantes de la contradicción alegada, queda reducido a lo siguiente:

"Las sentencias invocadas por medio del presente recurso, guardan las identidades requerida por el artículo 96.2 [sic] de la Ley de la Jurisdicción . Así:

-Han sido dictadas en procedimientos de reclamación por daños derivados del funcionamiento de la Administración.

-Han resuelto sobre la prescripción de la acción.

-Han tratado de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción en reclamación por daños contra la administración, por la formulación de procedimientos civiles.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 21/03/00, recurso 427/96 trata el problema de la carga de la prueba sobre el dies a quo para el cómputo de la prescripción.

[...]

La resolución recurrida y las de contraste llegan a soluciones distintas en supuestos de hecho similares, al reconocer las invocadas, a las acciones civiles, capacidad interruptiva de la acción instada, mientras la sentencia recurrida se lo niega.

Así, las resoluciones de contraste declaran no prescrita la acción, por considerar que la formulación de estos procedimientos civiles (que acabaron por sentencias interlocutorias que declaran la incompetencia de esa jurisdicción) sí interrumpían la prescripción al entender que no eran acciones instadas de forma manifiestamente improcedente.

Y no lo eran ya que a la fecha de su formulación, años 2000/2005, existían pronunciamientos de Juzgados y Tribunales que aun declaraban la competencia del orden civil para conocer de demandas de responsabilidad de la Administración cuando era codemandada con un particular.

[...]".

A ello sigue la trascripción de dos párrafos de la sentencia de fecha 2/11/06, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1516/03 . La expresión de las razones por las que la parte recurrente en casación considera que aquella demanda de diligencias preliminares era pertinente. La afirmación de que en el proceso en que se ha dictado la sentencia recurrida no existe dato alguno acreditativo de la fecha de comunicación al perjudicado del convenio firmado entre el Ministerio de Defensa y la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, lo que a su juicio plantea una nueva contradicción, en concreto con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, de 21/03/00, recurso 427/96 , "en punto de carga de la prueba sobre el día inicial del cómputo de la prescripción". Y un resumen en el que se dice que "la resolución recurrida se contradice con las de contraste en dos cuestiones esenciales: Al declarar manifiestamente inadecuada las diligencias preliminares formuladas, privándoles de capacidad interruptiva. (Y) Al aplicar inadecuadamente la carga de la prueba sobre la fecha de comunicación a mi parte del convenio existente entre las administraciones y por lo tanto de la fecha inicial para el cómputo de la prescripción".

QUINTO

Se comprende, sin dificultad, que eso que hemos trascrito no es algo que podamos tener por equivalente a aquella "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada". Sencillamente, porque a través de ello no llegamos a percibir qué datos eran los que definían los supuestos enjuiciados en las sentencias de contraste.

Más en concreto, partiendo, como es lógico, de la idea de que cuanto mayor sea el tiempo que medie entre, de un lado, la publicación de las normas que precisaron ya sin asomo de duda el orden jurisdiccional competente para conocer de las acciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y, de otro, la fecha de ejercicio ante la jurisdicción civil de una de esas acciones, mayor fundamento, mayor razón, tendrá la imputación de que el ejercicio de la acción ante ésta última fue manifiestamente inadecuado ; partiendo de ello, repetimos, aquella relación precisa y circunstanciada que pide aquel art. 97.1 LJ debió, para serlo, descender al detalle de precisar las fechas en que se ejercitaron ante la jurisdicción civil las acciones a las que las sentencias de contraste atribuyeron el efecto de interrumpir la prescripción. A lo que habría debido seguir, precisamente a los efectos de justificar que los supuestos en comparación son sustancialmente iguales, una reflexión sobre la irrelevancia del lapso temporal existente entre esas fechas y aquella de 16 de diciembre de 2004 en que en el caso de autos se presentó aquella demanda de diligencias preliminares.

Ahí, en esos extremos, el escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina se limita a afirmar, como vimos, que la formulación de los procedimientos civiles que las sentencias de contraste no llegaron a considerar manifiestamente improcedente, atribuyéndola, por tanto, el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, tuvo lugar entre los años 2000/2005. Pero tal afirmación, amén de no ser lo precisa y circunstanciada que hubiera debido ser, es además incorrecta.

Así, siguiendo el mismo orden con que en aquel escrito se traen a colación esas sentencias de contraste, observamos lo siguiente:

La de la Sección Sexta de la Sala Tercera este Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2004 se dictó en el recurso de casación núm. 2117/2001 , interpuesto contra una sentencia de 4 de octubre de 2000 , recaída en un supuesto en que la acción civil se formuló dos años antes , al menos, de la publicación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

La de la misma Sección de fecha 21 de marzo de 2000 se dictó en el recurso de casación núm. 427/1996 , lo que ya de por sí constituye un dato bastante que hace innecesaria mayor precisión a los efectos que ahora analizamos. Aunque luego hemos de volver sobre dicha sentencia para examinar la segunda cuestión, la de la carga de la prueba, en que la parte recurrente localiza un pronunciamiento contradictorio.

La de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2006 se dictó en el recurso núm. 743/2003 , en un supuesto en que la demanda ante la jurisdicción civil se interpuso el 29 de enero de 1999 .

La de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de septiembre de 2008 se dictó en el recurso núm. 348/2002 , en un supuesto en que el juicio ordinario declarativo de menor cuantía se inició por demanda de 30 de mayo de 1997 .

Y la de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2006 se dictó en el recurso núm. 1516/2003 , en un supuesto en que la demanda civil se interpuso el 2 de julio de 2002 , bastante antes, por tanto, de la publicación de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que con acierto valora esa sentencia al decir que "parece ser, por tanto, que al menos para el legislador de 2003 era necesario clarificar, por las razones que fueran, la competencia jurisdiccional en caso de reclamación conjunta contra la Administración y particulares".

SEXTO

Volviendo a aquella sentencia de 21 de marzo de 2000, dictada en el recurso de casación núm. 427/1996 , hemos de negar que entre ella y la recurrida exista contradicción, pues esta última, con acierto o sin él, descansa en la afirmación de que el conocimiento del convenio existente entre el Ministerio de Defensa y la Consejería de Sanidad precedió en más de un año a la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de suerte que no aplica, por tanto, regla alguna sobre la distribución de la carga de la prueba.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJ , procede imponer las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de D. Saturnino interpone contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 1139/2007 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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