STSJ Comunidad Valenciana 179/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteREMEDIOS SANCHEZ FERRIZ
ECLIES:TSJCV:2009:52
Número de Recurso1759/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

179/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA Nº 179/09

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL.

Magistrados:

D. RAFAEL MANZANA LAGUARDA

Dña. REMEDIO SÁNCHEZ FERRIZ.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 10 de febrero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1759/05, interpuesto por la Procuradora Dña. María Rosa Rodriguez Gil, en nombre y representación de la ASOCIACION S. O. S. MORAIRA-TEULADA, contra Resolución de la SECRETARIA AUTONOMICA DE TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, de fecha 19 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la COMISIÓN TERRITORIAL DE URBANISMO DE ALICANTE de 21 de diciembre de 2004 por la que se aprobó definitivamente el PGOU de Teulada (Alicante), habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el propio Servicio Jurídico de la Generalitat Valenciana, y como codemandadas comparecen el AYUNTAMIENTO DE TEULADA, representado por el Procurador don Jose Luis Medina Gil y la AGRUPACIÓN DE INTERES URBANÍSTICO UBA-8 PORTET, representada por la Procuradora doña Maria Teresa Gavila Guardiola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica, se emplazó a las partes para que formalizaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 20 de mayo de dos mil ocho, teniendo así lugar en dicha sesión y en sucesivas.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales salvo la referida al plazo para dictar sentencia por el excesivo numero de asuntos que pesan sobre la sección.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. REMEDIO SÁNCHEZ FERRIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Dña. María Rosa Rodriguez Gil, en nombre y representación de la Asociacion S. O. S. Moraira-Teulada, contra Resolución de la Secretaria Autonomica de Territorio y Medio Ambiente, de fecha 19 de octubre de 2005, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial.e Urbanismo de Alicante de 21 de diciembre de 2004 por la que se aprobó definitivamente la modificación del PGOU de Teulada (Alicante).

SEGUNDO

Ya en el inicio de su demanda la asociación recurrente invoca su legitimación por reunir a propietarios colindantes de la Unidad de Ejecución que se pretende impugnar y por consiguiente se consideran afectados por la decisión que impugnan en los términos que hemos de ver. Antes, sin embargo, hemos de analizar la excepción procesal planteada por el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda por cuanto en el mismo se plantea ante la Sala la falta de legitimación activa de la recurrente.

Plantea, en efecto, el Ayuntamiento que, si como la propia Asociación recurrente expresa, sus componentes son propietarios colindantes, ellos mismos están reconociendo que no están afectados por el Convenio (al que después nos referiremos) que realmente es lo que denuncian por cuanto sus terrenos se hallan fueran del ámbito de aplicación del mismo. La capacidad procesal para interponer el presente recurso exigiría de un interés directo en la actuación impugnada que en absoluto han probado, por lo que, invocando jurisprudencia del TS al respecto, solicitan de la Sala la aplicación del art. 69 b) de la Ley de esta Jurisdicción en cuya virtud se debería acordar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación.

Sin embargo, no podemos olvidar que nos hallamos en el ámbito de las actuaciones urbanísticas y que en el presente caso se invocan especialmente las supuestas afectaciones al medio ambiente tanto terrestre como marino que podría suponer la modificación del Plan impugnada, por las especiales circunstancias que concurren en el enclave paisajístico de que se trata, ámbito que justamente es el que la propia transcripción de la sentencia del TS con que el Ayuntamiento trata de negar la legitimación activa de la recurrente, establece como excepción a la exigencia de interés directo y actual del recurrente. Sin olvidar, por lo demás, que ha sido considerada como interesada en via administrativa sin perjuicio de que la propia resolución denegatoria del recurso de alzada que ahora se impugna también haya precisado que la recurrente tendría tal condición, como tantos otros ciudadanos en materia urbanística pero no la de interesado como afectado por el propio expediente.

Y siendo ello así, no hemos de olvidar la amplia acogida que la via de la acción popular ha tenido en el ámbito urbanístico en que ahora nos hallamos. Tuvo como precedente el art. 235 del la antigua Ley de Suelo T.R. de 9.04.1976 y paso al art. 304 del R.D.L. 1/1992 declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional de Marzo de 1997 y Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones.

A nivel autonómico se recogió en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística y hoy la podemos ver en el art. 7 de la Ley 16/2005, 30 de Diciembre, de la Generalidad, Urbanística Valenciana cuando con toda claridad establece:

"..La acción para exigir ante las Administraciones Públicas y los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo el cumplimiento de la legislación urbanística y de ordenación del territorio, así como de los instrumentos de planeamiento y de ejecución del mismo, se ejercerá de conformidad con la legislación estatal aplicable. Los plazos y procedimientos del ejercicio de las acciones serán los determinados para cada una de ellas en las normas sustantivas y procesales aplicables, según la naturaleza de la actividad o inactividad impugnada y el órgano administrativo o judicial ante el que se formulen..".

También en materia medioambiental tan ligada al urbanismo se han ido ampliando las posibilidades de su ejercicio, proceso al que no ha sido ajeno el legislador valenciano que la ha establecido con toda claridad y sin ambages en el art. 94 de la Ley Valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental cuando establece: "...Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación...".

Los requisitos para el ejercicio de tal acción podemos darlos por cumplidos en el presente caso pues estamos en el ámbito del Derecho urbanístico, aspecto que, aunque ha sido interpretado de forma amplia por la Jurisprudencia apenas requiere de interpretación alguna en el caso presente en el que, además, el componente paisajístico, como veremos, es fundamental. La persona que la ejercita no tiene que decir el tipo de acción que ejercita como ocurría con la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, le bastará con decir que se infringe el ordenamiento jurídico con una figura de planeamiento o actuación en materia de urbanismo de conformidad con Sentencia de T.S. (Sala Tercera 10.11.2004, 20.12.2001, entre otras). No nos hallamos ante la simple invocación de defectos formales pues se insiste por la demandante en la infracción del ordenamiento jurídico desde diversas alegaciones. Si acaso, cabría plantear algunas dudas sobre la necesaria concreción del objeto que se persigue con el ejercicio de la acción (TSJ Valencia 2.09.2003, 20.07.2003, 13.12.2002, 20.12.2004), aunque ello nos exige entrar ya en las muchas cuestiones planteadas.

De todas formas, según la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorporando las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35 /CE) se confirma la progresiva ampliación de la acción pública, al añadir una nueva categoría de sujetos legitimados a la hora de ejercitar acciones o recursos administrativos y jurisdiccionales (Sujetos titulares de derechos recogidos en el art. 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Sujetos que tienen un interés legítimo, también recogidos en el art. 19 de la Ley 29/1998 y Sujetos que la Ley considera que tienen un interés legítimo y que se recogen en el art. 23 en relación con el art. 22 de la Ley 27/2006, esta categoría está pensada para las asociaciones de defensa del medio ambiente en la sociedad civil).

Dicho todo ello, y sin perjuicio de la resolución que cada una de las alegaciones de la demanda haya de tener, es obvio que hemos de desestimar la alegación formal del Ayuntamiento y entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.

TERCERO

En primer lugar, la demanda llama la atención sobre el hecho de que el Ayuntamiento haya suscrito un Convenio con los propietarios del Portet de Moraira "por el que suelo calificado como urbano en el anterior Plan General, pasa a estar sometido al régimen...

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