STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:3023
Número de Recurso1982/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Constantino contra sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 51/2014 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona en autos nº 387/13 seguidos por D. Constantino frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL., sobre reclamación de prestación por Desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Constantino , frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO (INEM), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor, Constantino , agotó una prestación de desempleo de 120 días de duración, con efectos de 14 de enero de 2010 hasta 13 de mayo de 2010. Al término de la misma, el actor solicitó el subsidio de desempleo por tener responsabilidades familiares, que le fue reconocido con efectos de 14 de mayo de 2010, por 6 meses prorrogables hasta 18 y que percibió en los períodos de 14 de mayo de 2010 a 22 de agosto de 2010, de 19 de octubre de 2010 a 16 de agosto de 2011 y de 8 de octubre 2011 a 30 de febrero de 2012. (Expediente del SPEE).

  1. El organismo demandado solicitó información a la Brigada Provincial de Extranjería, que el 13 de agosto de 2012 emite informe en el que se indican diversas salidas y entradas en España durante el período de percepción de subsidio de desempleo, así consta: que el 13 de junio de 2010 salió del territorio nacional (control Madrid). Que el 19 de julio de 2010 entra en territorio nacional (control Madrid). Que el 5 de diciembre de 2010 consta otra nueva entrada en territorio nacional a través del puerto de Almería. Que el 2 de marzo de 2011 consta otra entrada a través del puerto de Algeciras (Cádiz) y que el 2 de marzo de 2012 sale del territorio nacional a través del puerto de Algeciras y retorna del 9 de marzo de 2012.- No han quedado registradas en las bases de datos otras entradas y salidas.- El actor en su escrito de demanda reconoce que por motivos familiares realizó las siguientes salidas en el año 2010, del 13 de junio de 2010 hasta el 19 de julio de 2010 (37 días).- Posteriormente en el mes de noviembre el día 14 hasta el día 5 de diciembre que regresó a territorio español (21 días).- En el año 2011, sale el 12 de febrero hasta el día 2 de marzo (19 días).- En el año 2012, sale el 2 de marzo y regresa el 9 de marzo (7 días). Posteriormente se ausento del 30 de junio hasta el día 15 de julio (16 días). Solamente hay constancia de solicitud de permiso en esta última ocasión, que le fue concedido.

  2. Por el SPEE se dicta propuesta de extinción de la prestación por desempleo el 18 de septiembre de 2012 por haber permanecido fuera de territorio nacional en los períodos, que se recogen en el informe elaborado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía, que supone una ausencia de por un período superior a 15 días mientras era preceptor del subsidio de desempleo y sin haber comunicado ni pedido autorización previa a ese organismo habiendo percibido indebidamente la prestación asistencial desde el 13 de junio de 2010 a 1 de marzo de 2012 por importe de 7.256,20 €. El 3 de octubre de 2012 presentó escrito de alegaciones reconociendo que fue a Marruecos el 13 de junio de 2010 y que en las 2 siguientes fechas 5 de diciembre de 2012 y 30 de junio de 2012 solicitó permiso aunque no en las 2 siguientes fechas. Manifiesta que se marchó por motivos familiares, como el fallecimiento de la abuela y por ingreso hospitalario de su madre, no acreditó esos extremos.

  3. El 12 de noviembre de 2012 se dictó resolución de extinción de la prestación, desestimando sus alegaciones y ello porque su salida de España se produjo el 13 de junio de 2010 regresando el 19 de julio de 2010, constando además otras salidas ese mismo año, puesto que retorna a España en el puerto de Almería el 5 de diciembre de 2010 y además otra salida en el 2011, puesto que se registra otra entrada el 2 de marzo de 2011 por Algeciras, estando ausente por tanto por espacio de más 15 días permitido por cada año y sin estar en ninguno de los supuestos establecidos de suspensión del derecho, incurriendo además en un supuesto tipificado como infracción grave en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden de lo Social, por no haber comunicado la baja en la prestación en el momento de producirse una situación de suspensión o extinción del derecho, lo que conlleva la sanción de extinción de la prestación y la percepción indebida de la misma por importe de 7.256,20 € desde el 13 de junio de 2010 al 1 de marzo de 2012. Obra en los autos la propuesta de extinción, las alegaciones y la resolución de extinción de la prestación que se dan íntegramente por reproducidos.

  4. El 28 de diciembre de 2012, el actor interpone reclamación previa que fue desestimada por resolución de 19 de febrero de 2013. En la misma se dice que: "No procede la declaración de nulidad o anulabilidad puesto que la resolución únicamente presenta un error mecanográfico en alguna de las fechas, siendo la correcta el 13 de junio de 2010 en lugar de junio de 2012 resultando extinguida la prestación desde esa fecha 13 de junio de 2010 tal y como consta en los motivos iniciales de la propia resolución, así como la propuesta emitida de 18 de septiembre de 2012, donde se transcribe correctamente y habiéndose admitido de contrario la salida de España efectuada el 13 de junio de 2010, siendo por tanto un error mecanográfico obvio que no invalida la resolución. No constando haber solicitado la autorización ni la comunicación a la entidad gestora de las salidas del territorio nacional, ni acreditándose causa justificada que le eximiera de dicha obligación."Tanto la reclamación previa como la resolución de la reclamación previa, obran en los autos expediente administrativo y se da por reproducido."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Constantino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 22 de abril 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Constantino , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 387/2013, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO, confirmando la resolución de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Pastrana Ruiz, en nombre y representación de Constantino , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2013, recurso nº 1234/12 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de desestimar el recurso, y subsidiariamente considerar su improcedencia, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2015. En la misma fecha, por necesidades del servicio, se suspende quedando señalado nuevamente para el día 20 de mayo de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el propio demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 22 de abril de 2014 (R. 51/2014 ), consiste en determinar la adecuación o no a derecho de una resolución del Servicio de Empleo Estatal (SPEE) que, achacando al actor, como una infracción grave del art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ), el incumplimiento de la obligación de comunicar su salida fuera del territorio español durante más de 15 días, declaró extinguida la prestación reconocida y la percepción indebida de la misma por un importe de 7.256,20 euros, desde el 13 de junio de 2010 al 1 de marzo de 2012.

  1. Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, incombatida en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, el demandante, agotó el 13 de mayo de 2010 una prestación contributiva de desempleo de 120 días (del 14-1 al 13-5/2010) y comenzó con efectos del día siguiente (14-5-2010) a percibir subsidio de 6 meses prorrogables hasta 18 por tener responsabilidades familiares, subsidio que cobró desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 22 de agosto de 2010, desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 16 de agosto de 2011 y desde el 8 de octubre de 2011 hasta el 30 de febrero de 2012.

    Según propio reconocimiento de su demanda, que en lo esencial concuerda con la información oficial (h. p. 2º), el actor abandonó el territorio nacional el 13 de junio de 2010 y regresó el 19 de julio del mismo año (37 días). Salió de nuevo el 14 de noviembre de 2010 y regresó el 5 de diciembre del mismo año (21 días). En el año 2011, salió el 12 de febrero y volvió el 2 de marzo (19 días). En el año 2012, salió el día 2 de marzo y regresó el día 9 del mismo mes (7 días), volviendo a salir, en esta última ocasión, únicamente, con constancia de previa solicitud y obtención de permiso del SPEE, desde el 30 de junio hasta el 15 de julio (16 días).

    Tras la propuesta de extinción del SPEE de la que da cuenta el ordinal tercero de los hechos probados, la Gestora dictó resolución del 12 de noviembre de 2012, es decir, mucho antes de la entrada en vigor del RD-Ley 11/2013, rechazando las alegaciones del demandante y, partiendo de que permaneció ausente del territorio nacional durante más de 15 días cada año, sin encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos de suspensión del derecho, incurriendo así en una infracción grave de la LISOS, le impuso la sanción de extinción de la prestación, con la obligación de devolver 7.256,20 euros indebidamente percibidos durante el período comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 1 de marzo de 2012.

  2. La demanda, que solicitaba la nulidad de la precitada resolución, fue desestimada por la sentencia de instancia, y la Sala de Navarra, desestimando también el recurso de suplicación del actor, que articulaba un único motivo de naturaleza jurídica, la confirmó por entender, en síntesis, que se trata de una extinción de la prestación "de naturaleza puramente sancionadora, fruto del procedimiento instado por el SPEE en ejercicio de sus competencias y en razón de la comisión de la infracción ya señalada [una infracción grave tipificada en el art. 25.3 de la LISOS , a la que se aplica la sanción extintiva determinada en los arts. 47.1.b ) y 47.3 de la propia LISOS , según antes advertía], de conformidad con los artículos 213.1.c ) y 219 de la Ley General de la Seguridad Social ".

    La sentencia impugnada concluye, pues -literalmente--, "que nos encontramos ante una infracción tipificada por la LISOS como grave, por no haberse comunicado la causa de la suspensión o extinción del derecho (ni haberse justificado tampoco la imposibilidad de practicarla, en su caso), esto es, no haberse practicado la preceptiva comunicación de salida del territorio nacional. Es esta falta de comunicación la que determina la realidad del comportamiento imputado al actor a título de infracción administrativa y su constatación, la que provoca la lógica aplicación de la sanción legalmente prevista, que no es otra que la extinción de las prestaciones, tal y como ha sucedido en el caso presente".

SEGUNDO

1. Frente a dicha sentencia recurre la parte actora en casación unificadora, denunciando la infracción, por aplicación indebida, según dice, de los artículos 25.3 y 47.1.b ) y 47.3 de la LISOS , así como del art. 6º del RD 625/1985 , en la redacción dada por el RD 200/2006, y del art. 213.1.g) de la LGSS , sosteniendo, en esencia, que no procede la extinción de la totalidad de las prestaciones percibidas, sino sólo la suspensión por el tiempo en que estuvo fuera del territorio español, debiendo devolver únicamente las cantidades percibidas durante los períodos de ausencia. Como sentencia de contraste invoca la dictada el 17 de junio de 2013 (R. 1234/12) por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

En esta resolución, que sigue y transcribe casi en su integridad los argumentos de la sentencia de esta misma Sala IV del Tribunal Supremo del 23 de octubre de 2012 (RCUD 3229/11 ), idénticos por lo demás a los de otras muchas resoluciones coetáneas de la propia Sala (serie iniciada por la STS de 18-10-2012, RCUD 4325/11 ), consta que la demandante, que tenía reconocidos 630 días de prestación asistencial, permaneció fuera de España desde el 5 hasta el 30 de mayo de 2009 sin efectuar comunicación alguna de ello al SPEE. La Gestora, mediante resolución del 7 de junio de 2010, declaró indebidamente percibidas las prestaciones del subsidio de desempleo durante el período comprendido entre el 5 de mayo y el 30 de diciembre de 2009, argumentándose en la resolución, como supuesta causa, que había salido al extranjero sin comunicarlo, por lo que "había incumplido requisitos del art. Único del RD 200/2006" (h. p. 3º). La sentencia referencial (en la que se empleó como sentencia de contraste una resolución de suplicación [TSJ Castilla-León/Valladolid 30-6-2011] que tachaba al RD 625/1985 de "ultra vires" en relación a su artículo 6.3 y negaba la condición de traslado de residencia al desplazamiento efectuado), con transcripción de la dictada el 18-10-2012 (R. 4325/11) por esta propia Sala IV y siguiendo los razonamientos de la STS4ª 23-10- 2012 (R. 3229/11 ), al considerar suspendida (no extinguida) la prestación asistencial en cuestión, estimó parcialmente el recurso de casación unificadora de la actora y acogió en la misma medida la demanda para declarar "la pérdida de la prestación exclusivamente durante los días comprendidos entre el 5 y el 30 de mayo de 2009".

  1. Pese al elaborado dictamen en contra del Ministerio Fiscal, hemos de aceptar la existencia de contradicción con sólo remitirnos a lo que al respecto se expone en nuestra reciente sentencia del 21 de abril de 2015 (RCUD 3266/13 ), en la que, analizando otra sentencia de contraste (TS 18-10-2012, RCUD 4325/11 ) de idéntico contenido a la que aquí se invoca, tuvimos ocasión de manifestar que " pese a lo afirmado por la sentencia...recurrida, la perspectiva sancionadora no es por completo ajena a la jurisprudencia de esta Sala; en concreto, la sentencia examinada como referencial muestra claramente que esa óptica fue tomada en consideración, con independencia de que en sus argumentos se omitiera la cita explícita a los preceptos de la LISOS aplicados por el SPEE. La sentencia de contraste resuelve sobre la obligación de comunicar la salida de España (contemplada en la LGSS) y su coercibilidad (contemplada en la LISOS). En diversos pasajes se alude al incumplimiento de una obligación informativa y a las consecuencias sancionadoras del mismo; el debate, por tanto, no es diverso al que ha existido en nuestro caso ", y que " resulta pertinente recordar la STS 25 noviembre 2014 (rec. 1969/2013 ). Casa una sentencia conforme a la cual la extinción de la prestación se ajustaba a lo dispuesto en los arts. 28.2 del RD 625/1985, de 2 de abril , 231 LGSS , 25.3 y 47.1 b) LISOS o 27.2 de la Ley 56/2003, de Empleo . Lo relevante es que en tal ocasión también se invocaba como sentencia de contraste la STS 18 octubre 2012 (rec. 4325/2011 ) y que entendimos existente la contradicción, concordando con cuanto ahora acordamos ".

TERCERO

Pues bien, en la precitada sentencia (TS 21-4-2015 ), aunque insistimos en que la reafirmación de nuestra precedente doctrina (que citamos con profusión) era la aplicable a supuestos acaecidos, como el de estos autos, con anterioridad a la promulgación del RDL 11/2013, "por lo que [dijimos] carece de sentido examinar la discordancia entre aquélla y éste, o las consecuencias de la declaración parcial de inconstitucionalidad albergada en la STC 27/2015, de 19 de febrero de 2015 " (FJ 3º.1), dejamos suficientemente claro que aquella doctrina jurisprudencial, que se inició en la sentencia del Pleno de fecha 18-10-2012 (citada), ya tuvo en cuenta, además de la puramente prestacional, la perspectiva sancionadora y, precisamente por ello, "y por razones de igualdad en la aplicación de la norma y de seguridad jurídica" (FJ 3º.2), adujimos, obligados entonces -como aquí- por la argumentación de la sentencia allí recurrida, varias consideraciones adicionales que nos parece también oportuno reiterar ahora para reafirmar nuestra posición doctrinal y para justificar -también aquí- la estimación del recurso del beneficiario:

" A) La necesidad de eliminar incoherencias normativas.

Siempre por referencia al momento en que se producen los hechos litigiosos (mediados de 2009), nos encontramos con que la misma conducta es contemplada por un bloque normativo (el sancionador) como causa de extinción de la prestación, mientras que para otro conjunto de normas (prestacionales) se trata de circunstancia que conduce a la suspensión (con arreglo, precisamente a nuestra jurisprudencia).

Esa situación de discordancia, cuando no abierta contradicción, pugna con las exigencias que el propio concepto de ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ) comporta. La complejidad del panorama normativo, sus dificultades interpretativas o su inestabilidad pueden explicar el resultado; pero ello en modo alguno implica que pueda dejar de exigirse la nota de coherencia que cuadra al referido concepto. "Cada norma singular no constituye un elemento aislado e incomunicado en el mundo del Derecho, sino que se integra en un ordenamiento jurídico determinado, en cuyo seno, y conforme a los principios generales que lo informan y sustentan, deben resolverse las antinomias y vacíos normativos, reales o aparentes, que de su articulado resulten" ( SSTC 233/1999, de 16 de diciembre ; 150/1990, de 4 de octubre ; 222/2006, de 6 de julio ). De este modo, el intérprete ha de obviar la incoherencia que pueda presentar el ordenamiento buscando la interpretación más acorde a la Constitución y, claro está, sin desbordar sus propias atribuciones.

Pues bien, entendemos que la superposición normativa reseñada quedaba bien resuelta por nuestra jurisprudencia, partidaria de atender a la perspectiva prestacional y no a la sancionadora. De ese modo se salvaba también la proporcionalidad de las consecuencias asignadas al incumplimiento del deber de comunicar la salida al extranjero pues cuadra mal con él que tuviese el mismo trato una ausencia de 16 que de 89 días. No olvidemos que el artículo 41 de la Constitución postula la protección de las situaciones de necesidad y que pide que ello se haga "especialmente en caso de desempleo", marcando así un canon interpretativo que, en la medida en que concuerda con la legalidad ordinaria, debe aplicarse.

La coherencia también conduce a pensar que si la ausencia de comunicación del viaje desemboca en la suspensión de la prestación (descartándose la extinción de la misma), mal podría sostenerse que se llegase al resultado opuesto (extinción de la prestación, devolución de todo lo percibido) por la vía de las sanciones.

  1. La evitación de consecuencias alternativas.

    Razonamiento complementario al anterior se extrae de la contemplación del principio de seguridad jurídica, garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución . Dicho principio viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10 ; 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 126/1987, de 16 de julio, FJ 7 ; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 10 ; 65/1990, de 5 de abril, FJ 6 ; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; y 225/1998, de 25 de noviembre , FJ 2). Es decir, la seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4). En suma, sólo si, en el ordenamiento jurídico en que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4 ; y 212/1996, de 19 de diciembre , FJ 15).

    También la interpretación que venimos patrocinando quiere alinearse con la mejor defensa posible de las exigencias expuestas. Porque si aparecen como posibles dos consecuencias, no cabe duda de que ofrece mucha mayor seguridad estar a aquella que aparezca contemplada (tácitamente, según nuestra jurisprudencia) en el bloque regulador de las propias prestaciones que se disfrutan. Razones de contigüidad topográfica, facilidad de conocimiento y dinámica prestacional así parecen avalarlo.

  2. Proscripción indirecta de discriminaciones y especialidad.

    Que la misma Entidad Gestora pudiera poner en marcha dos tipos de actuaciones bien heterogéneos frente a una misma conducta abona la existencia de discriminaciones objetivas en la aplicación de las leyes. Quiere decirse que el deficiente diseño legal comportaba la posibilidad de sancionar en un caso y suspender la prestación en otro.

    No se trata de que el SPEE pretendiera tratar de modo diverso a unas y a otras personas en función de factores de discriminación (nacionalidad, raza, sexo, etc.) sino de que el mismo organismo tenía a su disposición posibilidades heterogéneas de actuar ante una misma situación. Basta estudiar las sentencias que esta Sala ha dictado, algunas ya mencionadas, para comprobar que en unos casos la ausencia sin comunicar desembocó en la imposición de una sanción y en otros en la extinción de la prestación como medida de gestión; en ocasiones se actuaba sobre la base de la LISOS y en otras sobre la LGSS o su desarrollo reglamentario.

    Descartando la posibilidad de imponer una sanción a lo que el ordenamiento contempla como causa de suspensión de la prestación se consigue, de manera indirecta, abortar la existencia de tratamiento distinto a casos iguales.

    Adicionalmente, también cabe hablar de la mayor especialidad que poseen las normas sobre prestaciones de desempleo que las sancionadoras sobre todo tipo de prestaciones de Seguridad Social.

  3. Principio de proporcionalidad.

    Tal y como nuestra sentencia de contraste apunta, las circunstancias de cada caso deben influir en las sanciones administrativas a aplicar a beneficiarios de la prestación de desempleo que incumplen los deberes de información y documentación. Las previsiones de la LISOS no permiten matiz alguno, porque desembocan en la extinción del derecho; lo mismo da que se omita comunicar una circunstancia que genera la extinción que la de otro hecho que solo arrastre la suspensión.

    Escapa a nuestra competencia la inaplicación de una norma con rango de Ley, sin perjuicio de que optásemos por trasladar la cuestión al Tribunal Constitucional ( art. 163 CE ). Pero sí está a nuestro alcance resolver la concurrencia normativa de referencia del modo expuesto y comprobar que la modulación de consecuencias desfavorables para quien se traslada al extranjero siendo beneficiario de prestaciones por desempleo acaba siendo coherente con el referido principio de proporcionalidad ".

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, en el que las salidas del actor del territorio nacional en los años 2010, 2011 y en la primera ocasión del 2012 (en la segunda de 16 días de duración, el demandante, previa su solicitud, contó con el permiso del SPEE) no hubo comunicación previa y las ausencias no superaron los noventa días, conduce a incluir el supuesto entre los de "prestación suspendida" por ausencia inferior a noventa días y sin comunicación previa al SPEE.

En definitiva, en fin, y con remisión a cuanto de más razona el tan repetido precedente ( STS 21-4-2015 ), visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida. En su lugar debemos dictar otra por la que, resolviendo el debate de suplicación, se estime el recurso de tal naturaleza y, revocando la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social, se acoja favorablemente la demanda, para anular así la resolución de la Gestora que declaró indebidamente percibida la cantidad de 7.256,20 euros, reintegrando al actor las sumas que se le hubieran retenido y, tal como pide, debiendo devolver únicamente las cantidades percibidas durante los períodos de ausencia, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constantino , representado y defendido por el Letrado Sr. Pastrana Ruíz.

2) Casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de abril de 2014, en el recurso de suplicación nº 51/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona/Iruña en los autos nº 387/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre Desempleo.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y revocamos la sentencia dictada por el citado Juzgado de lo Social, y anulamos así la resolución de la Gestora que declaró indebidamente percibida por aquél la cantidad de 7.256,20 euros, debiendo reintegrar al actor las sumas que se le hubieran retenido y, tal como pide, debiendo éste devolver únicamente las cantidades percibidas durante los períodos de ausencia.

4) No ha lugar a la imposición de costas ni a pronunciamientos específicos sobre depósitos o consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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