STS, 17 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Visto el recurso de casación nº 2066/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Silvia Alba Monteserin, en nombre y representación de D. Basilio Mariano ; D. Desiderio Porfirio , D. Bernabe Justiniano , D. Jesus Jorge ; Dª Carolina Barbara ; D. Rosendo Fernando , D. Jose Bartolome ; D. Justino Geronimo ; D. Justo Cornelio ; Dª Marisa Miriam , D. Torcuato Justiniano , D. Aurelio Cesar ; D. Paulino Hipolito , D. Florentino Severiano , Dª Berta Hortensia ; D. Pio Javier ; D. Armando Maximiliano ; D. Carlos Doroteo ; D. Horacio Cirilo ; Dª Lorenza Carmen ; D. Porfirio Jeronimo ; D. Adriano Torcuato ; D. Cirilo Doroteo ; D. Cirilo Norberto ; Dª Flora Petra ; D. Gerardo Cornelio ; D. Cornelio Torcuato ; D. Aureliano Virgilio ; Dª Tatiana Inocencia ; D. Adrian Mariano ; D. Borja Torcuato , D. Heraclio Virgilio , D. Herminio Marcial , D. Hernan Doroteo , D. Lorenzo Heraclio , D. Fausto Teodosio , D. Raul Teofilo , D. Aquilino Teofilo , D. Faustino Teodoro , D. Eduardo Pio , D. Leoncio Agustin , D. Daniel Severino , D. Javier Gines , D. Constancio David , D. Julio Sixto , D. Maximino Calixto , D. Celso Sixto , D. Valentin Sixto , D. Sixto Melchor , D Patricia Sandra , D. Conrado Fausto , D. Paulino Landelino , D. Candido Paulino , D. Landelino Paulino , D. Fausto Daniel , D. Santiago Laureano , D. Laureano Santos , D. David Simon , D Adoracion Adriana , D. Abilio Lazaro , D. Ruperto Bernardino , D. Leonardo Rosendo , D. Leopoldo Casiano , Dª Adoracion Caridad , D. Arsenio Florian , D. Basilio Teodoro , D Aurora Eloisa , D. Cosme Leovigildo , D. Jose Teofilo , Dª Leocadia Virtudes , D. Justiniano Teodosio , D. Casiano Leonardo , D. Estanislao Gonzalo , Dª Josefina Sonia , D. Faustino Humberto , D. Mauricio Tomas , D. Paulino Remigio , D. Dimas Prudencio , D. Camilo Raul , D. Remigio Fructuoso , Dª Tomasa Catalina , D. David Hilario , D. Cayetano Emiliano , Dª Inmaculada Natalia , D. Mario Florentino , D. Eloy Heraclio , D. Alonso Hernan , D. Norberto Florentino , D. Enrique Florian , D. Enrique Inocencio , D. Adrian Inocencio , D. Leon Mariano , D. Enrique Teodosio , D. Bernardo Pio , D. Leoncio Jorge , Dª Edurne Belinda , D. Hernan Florencio , D. Doroteo Leopoldo , D. Apolonio Virgilio , D Lorenzo Teodosio , D. Adolfo Efrain , D. Bernabe Leoncio , Dª. Serafina Santiaga , D. Teodoro Enrique , D. Cornelio Leopoldo , D. Teodulfo Horacio , D. Teofilo Gerardo , Dª Aurora Vanesa , D. Florencio Gerardo , D. Florentino Doroteo , D Bernardino Leopoldo , D. Cesar Ernesto , D. Justiniano Constancio , D. Benedicto Gaspar , D. Basilio Mariano , Dª Marisol Vanesa , D. Basilio Landelino , D. Pascual Constantino , D. Conrado Jesus , D. Landelino Cosme , Dª Lorena Manuela , Dª. Vanesa Bernarda , D. Tomas Estanislao , D. Demetrio Mateo , D. Romualdo Estanislao , D. Celso Mauricio , Dª Penelope Serafina , D. Hilario Paulino , D. Melchor Eduardo , D. Felicisimo Fructuoso , Dª Virtudes Sonsoles , D. Paulino Feliciano , D. Agustin Felix , D. Luis Maximo , D. Emiliano Sixto , D. Eugenio Nazario , D. Hipolito Cipriano , D. Roque Leovigildo , D. Santos Hernan , D. Gonzalo Herminio , D. Manuel Narciso , D Marcelino Daniel , D. Benjamin Norberto , D. Bernardo Candido , D. Heraclio Benito , D. Genaro Horacio , D Efrain Manuel y D. Benigno Cornelio , contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 258/2010 , sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre.

Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso interpuesto por D. Basilio Mariano y otros contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 13.791 metros de longitud, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Girona).

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Basilio Mariano Y OTROS, contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona), al ser la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO

La sentencia, en sus fundamentos jurídicos identifica el objeto del recurso y resume a grandes rasgos las cuestiones suscitadas en la demanda y en la oposición a la misma formalizada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Contra dicha sentencia la parte recurrente preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición, el día 17 de julio de 2013, en el que solicita que se estime el recurso de casación, se case la sentencia impugnada y se anule la sentencia combatida.

QUINTO

Admitido el recurso mediante providencia de 20 de noviembre de 2014, la casación se sustanció por sus trámites legales. La parte recurrida, Administración General del Estado, ha formalizado escrito de oposición al recurso de casación con fecha 3 de febrero de 2014 solicitando se dicte sentencia por la que se rechacen los motivos, y en su caso inadmitan, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha de 18 de mayo de 2015, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Por escrito de 3 de junio de 2015, la parte recurrente interesó se dé impulso procesal a la petición del planteamiento de la cuestión prejudicial interesada en el escrito de interposición del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en éste recurso de casación nº 2066/2013 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 26 de abril de 2013, en su recurso nº 258/2010, que desestimó el interpuesto por D. Basilio Mariano y otros contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, que aprobó en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 13.791 metros de longitud, en la marina interior de Santa Margarita-Río Grao en el término municipal de Rosas y Palau Saverdera (Gérona).

SEGUNDO

Los recurrentes formularon en la instancia, según se hace constar en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, las siguientes alegaciones: a) La resolución recurrida es aprobada por doña Emma Herminia , como Directora General de Sostenibilidad de la Costa, y dicho nombramiento fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010 , por lo que nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho. b) Vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), ya que el deslinde obedece a un cambio de criterio de la Administración en relación con el tratamiento que da al espejo de agua de los canales y del mismo río en su desembocadura, lo que supone la nulidad del acto combatido. c) Caducidad del expediente de deslinde, al no haberse dictado la resolución ni notificado en el plazo de 12 meses, al comprobarse en el expediente un buen número de acuses de recibo devueltos, que no pudieron practicarse dentro de dicho plazo, ni la Administración cumplió con el requisito de doble notificación que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exige como previo a la publicación por edictos. d) Violación del artículo 24.3 del Reglamento de Costas al no existir acta de replanteo, lo que impide cumplir al acto sus efectos, e implica vicio de forma que conlleva la nulidad del acto, a tenor del artículo 63.2 de la LRJAP . e) No se ajusta a derecho y viola el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas la delimitación de los espacios deslindados como dominio público dado, fundamentalmente, que la Administración ha confundido salinidad con conductividad, y puesto que no ha encargado estudio técnico a empresa externa. f) No se ajusta a derecho la delimitación de la ribera del mar, con vulneración del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , al haber fijado el acto combatido el límite interior de dicha ribera del mar en el pretil de los muelles en unos casos y tierra adentro del mismo en otros. g) Improcedencia de la delimitación de la servidumbre de tránsito en los subtramos correspondientes a los canales excavados artificialmente, razonándose sobre la incompatibilidad de los artículos 4.3 de la Ley de Costas y 43.6 de su Reglamento.

Asimismo la sentencia objeto ahora de impugnación señala que la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde ha sido objeto de impugnación en otros recursos tramitados ante la misma Sala de instancia, que han dado lugar a las sentencias que en la misma se mencionan, lo que lleva a la resolución ahora recurrida a decir que en ellas "ya se han planteado y resuelto, esencialmente, las mismas cuestiones que ahora se esgrimen por los recurrentes en la demanda", lo que se pone claramente de manifiesto al examinar los temas debatidos, dada la constante cita al contenido de dichas resoluciones, lo que lleva a la Sala a decir que "razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina obligan a traer aquí los razonamientos de dichas sentencias".

Lo mismo puede decirse en relación con el presente recurso de casación, ya que por la misma representación y defensa, y con base, en esencia, en las mismas argumentaciones, se han interpuesto los recursos de casación números 1281/2013, 1386/2013 y 2147/2013, resueltos por otras tantas sentencias de la misma fecha que ésta.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto los recurrentes en la instancia recurso de casación, en el que esgrimen seis motivos de casación. Los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de ésa Jurisdicción, en los que se alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por no resolver la nulidad del deslinde asociada a la declaración judicial de nulidad del nombramiento de la Directora General que lo aprobó, así como por no resolver sobre la alegada improcedencia en la delimitación de la ribera del mar. Los motivos tercero y cuarto, en los que se denuncia, como después veremos, diversos preceptos legales, se amparan en el apartado d) del mencionado artículo 88.1. El motivo quinto, también con apoyo en el apartado c), por denegación de prueba propuesta e inadmisión de la diligencia final de aportación de un dictamen pericial practicado en otro proceso y el sexto, bajo el enunciado de "sobre la vulneración del acto administrativo recurrido en la normativa comunitaria", no se formula al amparo de ninguno de los apartados del tan citado precepto de la Ley de ésta Jurisdicción.

CUARTO

La Administración del Estado plantea la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa los 600.000 euros exigidos en el artículo 86.2 b) de la Ley de ésta Jurisdicción .

La causa de inadmisión del recurso debe ser rechazada pues, tratándose de un litigio que en la instancia quedó nominado como de cuantía indeterminada nada permite presumir fundadamente que la cuantía del asunto sea inferior a la señalado legalmente para que la sentencia tenga acceso a la casación. En este mismo sentido puede verse la sentencia de ésta Sala de 17 de julio de 2014 (casación 1851/2012 ) dictada precisamente en relación con otro recurso relativo al mismo deslinde ahora cuestionado.

QUINTO

En los dos primeros motivos de casación se alegan infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo, en ambos casos, del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 de la Constitución , 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 2.3. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Interesa, ante todo, recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento fundado en derecho ( STC 224/2003, de 13 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). No obstante es significativo que en ninguna norma ni en la interpretación que del artículo 24 de la CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25 /2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 de la Constitución , la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , 171/2002, de 30 de septiembre ).

En el presente caso, la Sala de instancia desestimó el motivo de nulidad asociado a la declaración de nulidad del nombramiento de Dª Emma Herminia como Directora General de la Costa mediante una motivación in aliunde, al remitirse para basar su decisión al fundamento de una sentencia anterior del mismo Tribunal, de 20 de junio de 2012, dictada en el recurso 773/2010 , que tenía por objeto la misma Orden Ministerial impugnada, y en atención al principio de unidad de doctrina.

Conviene resaltar que la parte recurrente en casación para fundamentar sus motivos transcribe parte del fundamento de la sentencia recurrida, pero omite el resto, en el que se hacen constar las razones determinantes del rechazo de su petición, entre las que se señala que es doctrina reiterada de éste Tribunal Supremo la que declara que la nulidad de un nombramiento no determina necesariamente la anulación de los actos en los que hubiera intervenido por razones de seguridad jurídica y del principio de conservación de los actos administrativos.

La parte podrá disentir de la argumentación de la sentencia, pero ello no justifica que se le atribuya un vicio inexistente porque la respuesta dada no sea considerada correcta por la parte.

Otro tanto sucede en relación con el segundo motivo de casación, en el que se dice que "La sentencia recoge éste motivo de nulidad de la demanda en el siguiente párrafo -sic- sin embargo, a continuación no estudia ni valora ésta petición de nulidad". Prescindiendo incluso del error en el que incurre la parte recurrente al no señalar el párrafo en el que se dice que la sentencia anuncia que la Orden Ministerial impugnada no se ajusta al artículo 3.1. a) de la Ley de Costas , es lo cierto que los fundamentos quinto y sexto de la sentencia dan respuesta a la alegación referida a dicho precepto, si bien por la vía antes señalada de la motivación in aliunde dada la remisión y transcripción que el fundamento quinto efectúa a la sentencia de la misma Sala de 20 de junio de 2012 y 28 de enero y 25 de febreros de 2013 a las que expresamente se remite en virtud del principio de unidad de doctrina.

Procede, pues, rechazar los dos primeros motivos de casación.

SEXTO

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de ésta Ley Jurisdiccional , se denuncia infracción de los artículos 1 apartados 6 y 7 del Código Civil , 12 de la Ley de Costas y 59.5 y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Se alega que la sentencia incurre en vulneración de éstas normas a consecuencia del tratamiento dado a la caducidad del expediente, puesto que los Tribunales no pueden crear nuevas normas jurídicas contrarias al derecho dado, y el derecho dado establece tanto que la notificación del expediente de deslinde se hará dentro de 24 meses como que el edicto solo es un remedio para cuando no se haya podido localizar al destinatario de la notificación.

La Sala de instancia ha entendido, de acuerdo con su anterior sentencia de 16 de diciembre de 2010 -recurso 319/2009 -, que la notificación efectuada a través del B.O.E se ha de entender válidamente efectuada a los exclusivos efectos del computo de caducidad del expediente de deslinde. Considera dicha Sala que ha de diferenciarse entre el modo en que ha de practicarse un determinado acto de comunicación, a fin de evitar la eventual indefensión de su destinatario, para que éste pueda válidamente ejercitar sus derechos frente al acto administrativo que se comunica, y el momento o dies ad quem en que pueda considerase válidamente practicada dicha notificación a los efectos exclusivos del plazo de caducidad. A estos efectos debe tenerse en cuenta la propia naturaleza y características del procedimiento del deslinde, en el que hay un gran número de afectados y las enormes dificultades que en ocasiones puede suponer la notificación personal de la Orden aprobatoria de deslinde a todos y cada uno de los afectados con anterioridad a que transcurra dicho plazo.

La anterior doctrina de considerar que el dies ad quem para el cómputo del plazo de dos años, debe tenerse en cuenta la fecha de la publicación de la resolución aprobatoria del deslinde en el Boletín Oficial correspondiente, sin que la circunstancia de que algunas de las notificaciones personales cursadas a los propietarios llegarán a sus destinatarios unos días posteriores al vencimiento de ese plazo, fué asumida por ésta Sala, con base en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en relación con los expedientes de deslinde de vías pecuarias -así sentencia de 4 de octubre de 2012 (recurso de casación 6741/2010 )- en la que viene a concluir que "tratándose de un procedimiento administrativo que afecta a pluralidad de propietarios colindantes, la toma en consideración de la fecha de publicación como dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad evita la caducidad simplemente porque a alguno de los colindantes, por las razones que sean, no reciben la notificación dentro de ese plazo".

La anterior doctrina ha sido trasladada después también a los expedientes de deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre, así sentencias de 20 , 21 y 22 de octubre de 2014 - recursos de casación 2158/2012 , 1324/2012 y 1679/2012 - en las que hemos declarado que el día final, a efectos del cómputo de caducidad es "el día de la publicación de la Orden aprobatoria del deslinde en el Diario Oficial correspondiente, dada la pluralidad de interesados a los que afecta, aunque su identidad no resulte indeterminada y, por tanto, no sería lógico que haya caducado para unos y no para otros atendida la fecha de la notificación".

La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto determina la desestimación del presente motivo de casación.

SÉPTIMO

En el motivo cuarto se denuncia violación de los artículos 3 , 4.3 , 23.1 , 27.1 y 51 de la Ley de Costas . Se denuncia, en definitiva, que la delimitación efectuada no se ajusta a derecho en los subtramos correspondientes a los canales excavados artificialmente en relación con el establecimiento en ellos de una franja de seis metros de servidumbre de transito, debido precisamente a las característica singulares de la urbanización marítimo-terrestre a la que se refiere el litigio.

Dicha cuestión, planteada en términos similares, ha sido abordada por ésta Sala en sentencia de 17 de julio de 2014 -recurso de casación 1851/2012 - dictada precisamente respecto de éste mismo deslinde de dominio público marítimo terrestre, por lo que obligado resulta reiterar lo en ella declarado, que, a su vez, se remite a nuestra anterior sentencia de 29 de mayo de 2014 - recurso de casación 4913/2011 -relativa asimismo a la virutualidad de la servidumbre de tránsito en el caso de las denominadas urbanizaciones marítimo terrestres. Pues bien, en esta sentencia se dice:

« (...) La respuesta a esta cuestión se halla en el artículo 43.6 del Reglamento de la Ley de Costas , que se encarga justamente de atender la peculiaridad propia de estos supuestos (construcción de marinas artificiales); lo que además viene a confirmar definitivamente la aplicación de las servidumbres a tales supuestos, que en el fondo es lo que cuestiona el recurso: de no ser así, sencillamente, carecería de toda justificación dicho precepto, que concretamente dice:

"La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean dominio marítimo terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos: a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en este caso, la servidumbre de tránsito."

Ciertamente, este precepto por sí solo disipa cualquier duda que aún pudiera subsistir. En lo que ahora nos ocupa, a tenor de la peculiaridad de las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestre, no ha lugar a la generación de nuevas servidumbres de protección. Aunque sí resulta de aplicación la de tránsito, en los términos en que ésta estuviera prevista ( artículo 27.1 de la Ley de Costas : "La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos").

En todo caso, no está de más señalar que, como se indica en la citada sentencia de 17 de julio de 2014 , en la actualidad el escenario normativo es distinto en virtud de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , pues el artículo 1, apartado 41º, de esta Ley 2/2013 añade a la Ley de Costas de 1988 una nueva disposición adicional décima , específicamente referida a las urbanizaciones marítimos-terrestres, que altera en algún aspecto significativo, en particular en lo relativo a la servidumbre de tránsito, el régimen establecido en los artículos 27 de la Ley 22/1988 y 43.6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Sin embargo, continua señalando la indicada sentencia, esta reforma introducida por la Ley 2/2013 no es de aplicación al caso, por evidentes razones temporales. Por tanto, para la resolución de la controversia que nos ocupa debe estarse a la redacción de la normas que resultan aquí de aplicación atendiendo al tiempo en que se tramitó y aprobó el deslinde; ello sin perjuicio, claro es, de lo que se resuelva cuando se lleve a cabo la revisión del deslinde para adaptarlo al nuevo régimen legal, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2013, de 29 de mayo .

OCTAVO

En el quinto motivo se denuncia, con apoyo en el apartado c) del artículo 88.1. de la Ley de ésta Jurisdicción , quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, determinantes de indefensión, por denegación de la prueba de reconocimiento judicial propuesta e inadmisión de la interesada como diligencia final consistente en la aportación a los autos de copia del dictamen pericial emitido en el recurso 34/2011 seguido en relación con el mismo deslinde ante la misma Sala de la Audiencia Nacional.

El motivo casacional previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber: 1) que se haya pedido la subsanación de la falta, de existir momento procesal oportuno - artículo 88.3- de la misma Ley Jurisdiccional, y 2) que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca -artículo 88.1.c) " in fine "- constando que el primero de los requisitos se incumplió en cuanto a la diligencia final interesada, al no interponer la ahora recurrente el recurso pertinente contra la providencia de la Sala de instancia de 12 de marzo de 2013 que decretó no haber lugar a la misma por considerarla innecesaria, así como tampoco recurrió la diligencia de ordenación teniendo por conclusas las actuaciones, ni la providencia de 5 de abril de 2013 señalando fecha para la votación y fallo del recurso.

En segundo lugar, para que el quebrantamiento invocado prospere se precisa también que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca. La Sala de instancia denegó la prueba de reconocimiento judicial por estimarla innecesaria "dada la exhaustividad de la restante prueba documental y pericial practicada en autos, cuya práctica contravendría además, los principios de celeridad y economía procesal". Por ello no hubo una denegación inmotivada, ni hubo tampoco una denegación indebida, pues las razones expresadas por la Sala de instancia están en sintonía con la previsión legal contenida en el artículo 353.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual "el reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesaria o conveniente que el Tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona", debiendo señalar que el conjunto de los múltiples elementos de prueba que la Sala de instancia toma en consideración en su sentencia para formar la convicción sobre las características físicas del terreno en litigio fuera necesaria o conveniente. En éste sentido, ésta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la denegación de éste medio de prueba en expedientes de deslinde de costas y sus efectos en cuanto a la posible indefensión. Así en las sentencias de 19 de septiembre de 2006 y 18 de febrero de 2009 , en la que declaramos que "a la vista del material que la Sala tenía a su disposición, se comprenderá que poco podían aportar las pruebas de reconocimiento judicial, dado que en pleitos de ésta naturaleza no es la percepción directa del Tribunal sólo en un momento determinado lo que más garantías de acierto ofrece, sino los dictámenes e informes de técnicos y peritos, realizados tras estudios minuciosos y prolongados".

En el presente caso concurren además las siguientes circunstancias (1) que los actores según consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida "no concretan ni en la demanda ni a lo largo del procedimiento los vértices del deslinde impugnado". (2) que la misma Orden Ministerial cuestionada había sido ya impugnada, según consta en el fundamento de derecho segundo, en múltiples recursos en cuyas sentencias "ya se han planteado y resuelto, esencialmente, las mismas cuestiones que ahora se esgrimen por los recurrentes en la demanda" y (3) que en otros recursos contencioso-administrativos interpuestos por la misma representación y defensa contra la misma Orden Ministerial, y que han dado lugar a los recursos de casación 1281/2013, 1386/2013 y 2147/2013, resueltos, según hemos visto en el anterior fundamento segundo de ésta resolución, por otras tantas sentencias de la misma fecha que ésta, no se propuso la prueba ahora cuestionada, y ello pese a plantearse las mismas cuestiones que las esgrimidas por los recurrentes en la demanda origen de las presentes actuaciones, lo que relativiza en gran medida la importancia de la prueba propuesta.

NOVENO

En el sexto motivo de casación, bajo el título "Sobre la vulneración del acto administrativo recurrido de la normativa comunitaria" y con invocación del artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte recurrente invoca el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Interesa ante todo señalar, de una parte que, como indica el Abogado del Estado, el motivo incurre en el defecto procesal de no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación, y de otra, que esta Sala tiene declarado, así sentencias de 28 de junio de 2011 y 13 de noviembre de 2013 que dicha petición no puede servir de motivo para fundar un recurso de casación, pues la decisión de efectuar o no dicho planteamiento pertenece a la soberanía del Tribunal de instancia.

Mediante posterior escrito de 3 de junio de 2015 la recurrente insiste en la misma petición, que no puede ser estimada, pues, además de no considerarse necesaria para la resolución del presente recurso de casación, la exigencia de ésta remisión prejudicial demanda una precisión en su caracterización que no resulta compatible con el modo indeterminado que se formula, citando genéricamente como infringida la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, sin precisar debidamente la relación de la citada Directiva con las cuestiones planteadas en el recurso y sin realizar la correspondiente operación jurídica de contraste y cotejo del contenido de la norma, nacional y comunitaria, en posible contradicción.

DÉCIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación determina la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero, limita el importe a la cantidad máxima de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2066/2013 , interpuesto por la Procuradora Dª Sonia Alba Moteserín en nombre y representación de D. Basilio Mariano y otros , contra la sentencia, de fecha 26 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 258/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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