STS, 25 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 2978/2013, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, dictada por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 441/2013 , sostenido contra las desestimaciones presuntas -posteriormente expresas por resoluciones de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 25 de enero y 4 de abril de 2011, dictadas, por delegación, por la Secretaría General Técnica- de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 23 de julio de 2010 que desestimó la solicitud de caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental de 16 de abril de 2004, sobre el estudio informativo « Corredor ferroviario noreste, de alta velocidad, Tramo Castejón-Comarca de Pamplona », de la Subdirección General de Evaluación Ambiental de 6 de agosto de 2010 que desestimó la solicitud de caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental de 1 de junio de 2004 sobre el estudio informativo del « Proyecto de nueva red ferroviaria en la Comarca de Pamplona; Eliminación del bucle ferroviario y nueva estación intermodal » de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento. Ha comparecido, como parte recurrida, la FUNDACIÓN SUSTRAI ERAKUNTZA, representada por la Procuradora Dña. Raquel Vilas Pérez; con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha dieciocho de junio de dos mil trece, sentencia en el recurso 441//2013 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

Estimamos el recurso interpuesto por la FUNDACIÓN SUSTRAI ERADUNTZA, representada por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez, contra las resoluciones ya referenciadas en el encabezamiento de esta sentencia, que anulamos por no ser conformes a derecho, declarando la caducidad de las Declaraciones de Impacto Ambiental de 16 de abril de 2004 y de 1 de junio de 2004, objeto del presente recurso. Sin costas.(...)

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de nueve de septiembre siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala, como recurrente, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado. Presentó escrito de interposición que contiene un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por indebida aplicación de la Disposición Transitoria 2º de la Ley 6/2010, de 24 de marzo , y del artículo 14 del RD Legislativo 1/2008 , al entender que " En el momento de producirse las Declaraciones objeto del presente procedimiento, no existía un régimen legal específico sobre la caducidad de las mismas [Declaraciones de Impacto Ambiental], por transcurso de un plazo sin haberse emprendido la ejecución de las obras. Y en efecto, el artículo 4 del RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental, en la redacción vigente al tiempo de emitirse las DIAs, no establecía previsión alguna sobre la caducidad de las Declaraciones ambientales producidas a su amparo." Defiende que las reformas legales posteriores no han previsto norma transitoria alguna para ellas y discrepa de la ratio decidendi de la Sentencia de instancia porque la expresada " Ley 6/2010 no prorroga (...) por tres años el plazo de caducidad de las Declaraciones, sino que Žmantiene su validezŽ durante un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor ".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de tres de febrero de dos mil catorce, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado para oposición a la recurrida. La Fundación SUSTRAI ERAKUNTZA, a través de la Procuradora Sra. Vilas Pérez, presentó escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso al entender que la recurrente " yerra en su análisis de la normativa a aplicar al presente caso, así como en su consideración del carácter indefinido de toda DIA aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2006 " y afirma que " aún en el supuesto de que se admitiera la tesis del Abogado del Estado, y solo resultara de aplicación al caso la Ley 6/2010, tampoco sería admisible considerar vigentes las Declaraciones de Impacto Ambiental aprobadas en 2004"

CUARTO

Tras los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintitrés de junio de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó la impugnación dirigida contra las desestimaciones presuntas -posteriormente expresas por resoluciones de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 25 de enero y 4 de abril de 2011 dictadas, por delegación, por la Secretaría General Técnica- de los recursos de alzada interpuestos: a) contra la resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 23 de julio de 2010 que desestimó la solicitud de caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental de 16 de abril de 2004, sobre el estudio informativo <<Corredor ferroviario noreste, de alta velocidad, Tramo Castejón-Comarca de Pamplona>> , de la Subdirección General de Evaluación Ambiental de 6 de agosto de 2010, que desestimó la solicitud de caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental de 1 de junio de 2004 sobre el estudio informativo del <<Proyecto de nueva red ferroviaria en la Comarca de Pamplona; Eliminación del bucle ferroviario y nueva estación intermodal>> de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.

SEGUNDO

La demanda, tras describir la tramitación en sede administrativa de las respectivas D.I.A. cuya caducidad se pretende, se detiene en la fundamentación jurídica en el examen del artº 14 del R.D. Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que regula la caducidad de la D.I.A., estableciéndose un plazo de cinco años para los proyectos de la Administración General del Estado sin que la Administración, durante dicho tiempo, diese cumplimiento a la previsión legal de realizar una solicitud al órgano medioambiental a fin de comprobar la validez de las Declaraciones respectivas.

De ello se deduce que si la Administración no ha tenido interés en iniciar la obra, desde que se aprobaron las declaraciones - más de siete años - y además tampoco solicitó información en tiempo y forma adecuados sobre la validez de las D.I.A. al órgano medioambiental, no puede pretenderse que la resolución adoptada en su día tenga carácter de validez indefinida.

Se añade que del expediente no se desprende ni que se hayan iniciado las obras en el plazo de cinco años ni que se haya realizado trámite alguno para considerar la vigencia de la D.I.A., en el plazo de sesenta días por parte del órgano medioambiental, no habiéndose cumplido por la Administración del Estado competente en la materia con ninguno de los plazos establecidos.

La demanda prosigue señalando que la D.I.A. supone un pronunciamiento sobre los aspectos ambientales, siendo su finalidad la de proteger el medio ambiente, dejando a un lado la necesidad u oportunidad de ejecutar un determinado proyecto, analizando seguidamente diversas sentencias, pronunciadas por varios Tribunales, sobre la procedencia de acoger la caducidad en el caso de que hayan transcurrido los plazos sin que se haya iniciado el plan o proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental .

TERCERO

La sentencia, tras reproducir el artº 14 del R.D. Legislativo 1/2008, concluye que:

"Según resulta de su lectura, el párrafo 1 prevé la caducidad de la declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad si no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado, debiéndose iniciar nuevamente el trámite. Dicho plazo es de cinco años para los proyectos de la Administración General del Estado, pudiéndose solicitar entre tanto la vigencia al órgano ambiental por parte del promotor al no haberse producido "cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental". Se debe comunicar al Ministerio de Medio Ambiente la fecha de comienzo de ejecución del proyecto con la suficiente antelación.

Como se razona por la parte recurrente en la demanda, la DIA caduca en un plazo de cinco años desde su "aprobación", habiendo pasado el plazo de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución de la obra.

Resulta evidente que para evitar la caducidad el órgano sustantivo (Ministerio de Fomento) debió realizar una petición al de Medio Ambiente en ese sentido a fin de que se pronunciara sobre si se habían cambiado o no las condiciones de otorgamiento de la DIA a fin de darles validez. Ante la ausencia de contestación, el silencio es positivo, es decir, a favor de la no caducidad de la DIA. Si no se hubiera realizado esa solicitud, hay que entender caducada la declaración de impacto. Dicha solicitud se deberá hacer antes de que la DIA caduque porque no puede por sí misma revivir un acto caducado y por lo tanto que ha devenido inexistente para el ordenamiento jurídico.

Respecto a la prórroga por tres años del plazo de caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental establecida por la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2010 de 24 de marzo no puede afectar a aquellas declaraciones que ya estén caducadas en la fecha de entrada en vigor de esta Ley dado que los plazos de caducidad son fatales. La Ley entra en vigor más de cinco años después de la aprobación de las Declaraciones de Impacto Ambiental que son de 16 de abril y 1 de junio de 2004.

Por lo tanto las consecuencias de la caducidad de la DIA son la nueva realización desde el principio del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, dado que no se puede ejecutar una obra de esta envergadura sin Declaración de Impacto Ambiental válidamente emitida.

En consecuencia con lo expuesto resulta procedente estimar el recurso interpuesto anulando las resoluciones recurridas y declarando la caducidad de las Declaraciones de Impacto Ambiental objeto del presente recurso".

CUARTO

Antes de entrar a resolver el único motivo que sustenta el presente recurso, resulta conveniente efectuar unas consideraciones de carácter general.

La Declaración de Impacto Ambiental o DIA, dentro del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), es el pronunciamiento de la autoridad competente de medio ambiente en el que, de conformidad con el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (derogado en la actualidad por el Real Decreto Legislativo 1/2008, del 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos) cuyo reglamento de aplicación es el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre; se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

QUINTO

Como señala la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1998 :

"La transposición de dicha Directiva a nuestro Derecho interno se llevó a cabo a través del Real Decreto Legislativo número 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya normativa se desarrolla en el Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto número 1131/1988, de 30 de septiembre. De ese conjunto normativo fluye la idea de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA, en lo sucesivo) constituye una técnica singular que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente (preámbulo del Real Decreto Legislativo en el inciso primero de su párrafo segundo), que supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos (preámbulo del Real Decreto, en su párrafo segundo) y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones (ídem); se trata de tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas (preámbulo de la norma reglamentaria, en su párrafo tercero). De esa técnica evaluatoria, de la EIA, forma parte, a modo de precipitado, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA en lo sucesivo), en la que se plasma un juicio prospectivo, técnico y jurídico, de la Autoridad competente de medio ambiente, que determina, en relación con un proyecto dado, y a los solos efectos ambientales, si su realización es o no conveniente y, en caso afirmativo, las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (v. Real Decreto Legislativo en su artículo 4.1., y Real Decreto en sus artículos 16 y 18, así como el concepto técnico que sobre ella incluye este en su anexo 1). Pero además, de aquel conjunto normativo deriva también otra idea acerca de cual sea la funcionalidad procedimental y la eficacia jurídica de ese "juicio" o DIA; ésta ha de ser remitida a la Autoridad competente sustantiva, es decir, al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto (artículo 19 del Real Decreto), ha de hacerse pública en todo caso (artículo 4.3. del Real Decreto Legislativo), y si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva esté prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración del impacto (artículo 21 del Real Decreto); sin embargo, la Autoridad competente sustantiva, lejos de quedar absolutamente vinculada por aquel juicio, puede discrepar de él en cualquiera de los aspectos que lo integran, esto es, tanto en el aspecto referido a la conveniencia de ejecutar el proyecto, como en el del contenido del condicionado al que haya de sujetarse ; discrepancia que, de producirse, será resuelta por el Consejo de Ministros o por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según cual sea la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto (artículos 4 y 5 del Real Decreto Legislativo y 20 del Real Decreto).

Resultan así de aquel conjunto normativo, dos conclusiones que en buena lógica parecen imponerse, importantes sin duda para decidir sobre la cuestión que se examina: una de ellas es que la DIA no se configura propiamente como un acto autorizatorio más, que en concurrencia con otro y otros haya de obtenerse para que el proyecto pueda ser llevado a cabo; éste, en lo que ahora importa, queda sujeto a un único acto autorizatorio que integrará en su contenido las determinaciones de la DIA o del Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, según que no exista o exista aquella discrepancia (son las condiciones medioambientales que al final resulten, bien directamente de la DIA, bien de la decisión resolutoria de la discrepancia, las que han de formar un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto - art. 18.2 del Real Decreto- y las que tendrán el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización - art. 27 de dicha norma reglamentaria-); y otra, que el contenido de la DIA no constituye, por tanto, la decisión última de la Administración, ni acerca de la conveniencia de ejecutar el proyecto, ni acerca tampoco de las condiciones medioambientales a que haya de sujetarse. En la misma línea, no parece que deba olvidarse como elemento interpretativo, pese a su menor valor, el término de "trámite" que en varias ocasiones se emplea en aquel Real Decreto Legislativo para referirse a la EIA, así, en el párrafo penúltimo del preámbulo, en el artículo 9.1 y en la Disposición Adicional Segunda".

SEXTO

El recurso se fundamenta en un exclusivo motivo por el que, al amparo de lo previsto en el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 6/2010 y del art. 14 del RD Legislativo 1/2008 .

Al objeto de resolver tal motivo de impugnación, son hechos relevantes que:

  1. ) El 16 de abril de 2004 la Secretaría General de Medio Ambiente, a la vista del informe emitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de fecha 16 de abril de 2004, formula Declaración de Impacto Ambiental sobre el estudio informativo "Corredor Ferroviario Noreste de Alta Velocidad. Tramo Castejón-Comarca de Pamplona". (BOE de 14 de mayo de 2004).

  2. ) El 1 de junio de 2004 la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de Ministerio de Medio Ambiente, formula Declaración de Impacto Ambiental con respecto al Proyecto de "Eliminación del Bucle Ferroviario de la Comarca de Pamplona y Nueva estación Intermodal". (BOE de 30 de junio de 2004).

SÉPTIMO

Debemos partir del hecho, no discutido por las partes, de que las Declaraciones de Impacto que se declaran caducadas, fueron concedidas y tramitadas de conformidad con lo establecido en el RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, que no contenía ninguna previsión específica en materia de caducidad.

Es con posterioridad, tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, cuando su art. 14 , incorpora tal institución, estableciendo que:

"1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducará si una vez autorizado o aprobado el proyecto no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo fijado por la comunidad autónoma. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, dicho plazo será de cinco años.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano ambiental podrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión y notificación del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será el que fije la comunidad autónoma.

    Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.

    En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, el plazo máximo de emisión y notificación del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental será de sesenta días.

  2. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad ".

    En definitiva, la declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad caducaría si, una vez autorizado o aprobado el proyecto, no se hubiera comenzado su ejecución en el plazo de 5 años ( Art. 98.2 de LPAI). En tales casos, el promotor debería iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto ( Art. 14 del RDL-EIA ).

    No obstante, el órgano ambiental podía resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración siguiera vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que hubieran servido de base para realizar la evaluación ambiental del proyecto. El plazo máximo de emisión del informe sobre la revisión de la declaración de impacto ambiental era de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el citado informe, podría entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día (Art. 98.3 de la LPAI). En tales casos, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación ambiental debería comunicar al órgano competente en la materia, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo (Art. 98.4 de la LPAI).

OCTAVO

Con posterioridad la Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero establece un plazo de validez de tres años a contar desde su entrada en vigor para las declaraciones de impacto ambiental de proyectos, formuladas por la Administración General del Estado que hayan sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Para estos casos, el transcurso del plazo de tres años sin que haya comenzado la ejecución del proyecto determinará la caducidad de la DIA, siendo de aplicación en este sentido lo dispuesto en el art. 14 del Texto refundido.

Señala la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley que: "Las declaraciones de impacto ambiental de proyectos, formuladas por la Administración General de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, mantendrán su validez durante un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos previstos en esta disposición transitoria. No obstante, con carácter previo a la ejecución de dichos proyectos, el órgano sustantivo deberá solicitar informe del órgano ambiental relativo a si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. El plazo máximo de emisión y notificación del informe por el órgano ambiental será de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la declaración de impacto ambiental formulada en su día.

Transcurrido el plazo de tres años establecido en esta disposición sin que haya comenzado la ejecución del proyecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero ".

NOVENO

La cuestión a dilucidar en este recurso es la interpretación que deba darse a la citada disposición. La sentencia considera que el mandato de la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2010 establece una prórroga de la vigencia de las Declaraciones y que tales Declaraciones estaban caducadas al tiempo de entrada en vigor de la Ley 6/2010. Así, se desprende de su Fundamento de Derecho Segundo cuando razona que " la prórroga por tres años del plazo de caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental establecida por la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2010, de 24 de marzo , no puede afectar a aquellas declaraciones que ya estén caducadas en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dado que los plazos de caducidad son fatales. La Ley entra en vigor cinco años después de la aprobación de las Declaraciones de Impacto Ambiental que son de 16 de abril y de 1 de junio de 2004". Por su parte, la representación de la Administración del estado sostiene que "como se desprende de la literalidad del mandato legal, la Ley 6/2010 no prorroga -como se sostiene en la Sentencia recurrida- por tres años el plazo de caducidad de las Declaraciones, sino que "mantiene su validez" durante un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor. La validez es condición jurídica predicable de algo que no ha caducado y por ello la Ley 6/2010 considera válidas y no caducadas a las Declaraciones que regula en su disposición transitoria segunda ".

DÉCIMO

Esta Sala no puede compartir la interpretación que sostiene la sentencia de instancia.

Como ya hemos señalado, en el momento de formalizarse y publicarse las DIAS cuya caducidad se declara, no existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma en cuanto a la duración de sus efectos. Es el Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, el que en su artículo 14 incorpora tal institución, estableciendo un plazo de cinco años para los proyectos que " deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado ", en consecuencia el cómputo de dicho plazo no puede iniciarse en el año 2004, sino desde la entrada en vigor de la referida norma , porque, en otro caso, se estaría dando efectos a una previsión claramente restrictiva, aplicándola a un momento en el que la misma no existía jurídicamente.

De esta forma, es a partir de 2008 cuando ha de computarse el plazo de los cinco años, solución que resulta ser congruente con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 6/2010, de 24 de marzo , cuando establece que "Las declaraciones de impacto ambiental de proyectos, formuladas por la Administración General de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, mantendrán su validez durante un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley".

En efecto, con independencia de que no se contempla la "prórroga" de las Declaraciones de Impacto ambiental, sino que "se mantiene su validez", tal operación resulta posible porque, iniciándose el cómputo a partir del Real Decreto Legislativo 1/2008, a la fecha de la última modificación, todas las declaraciones anteriores a la Ley 9/2006, se encontraban "vivas".

UNDÉCIMO

Frente a esta interpretación, podría alegarse que la dilación en la ejecución del proyecto privaría a la declaración de impacto de la posibilidad de lograr su finalidad, finalidad que recordemos es, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, sin embargo la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 6/2010, de 24 de marzo , sale al paso de tal posibilidad, cuando establece que "con carácter previo a la ejecución de dichos proyectos, el órgano sustantivo deberá solicitar informe del órgano ambiental relativo a si se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental".

DUODÉCIMO

Por las razones expuestas, debe declararse haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la no imposición de costas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el motivo invocado, declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2978/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 441/2013 , que casamos; y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN SUSTRAI ERADUNTZA, contra las desestimaciones presuntas - posteriormente expresas por resoluciones de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 25 de enero y 4 de abril de 2011, dictadas por delegación por la Secretaría General Técnica- de los recursos de alzada interpuestos: a) contra la resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de 23 de julio de 2010 que desestimó la solicitud de caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental de 16 de abril de 2004, sobre el estudio informativo «Corredor ferroviario noreste, de alta velocidad, Tramo Castejón-Comarca de Pamplona» , de la Subdirección General de Evaluación Ambiental de 6 de agosto de 2010, que desestimó la solicitud de caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental de 1 de junio de 2004, sobre el estudio informativo del «Proyecto de nueva red ferroviaria en la Comarca de Pamplona; Eliminación del bucle ferroviario y nueva estación intermodal» de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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