ATS 1013/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5344A
Número de Recurso10078/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1013/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 24 de noviembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 26/2014 , dimanante del procedimiento abreviado PA 136/2013, por la que se condena a Damaso , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1º en relación con el artículo 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Modesta ., su lugar de residencia y trabajo y de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de seis años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el cuarto restante.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Damaso , bajo la representación procesal de la Procuradora Rosa María García Bardón, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 14 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para incriminarle el delito de detención ilegal, pues la única tomada en consideración por la Sala de instancia ha sido la testifical de la denunciante, plagada de contradicciones. Añade que la propia denunciante reconoce que el acusado dijo que se iba a ir de la casa porque ya no aguantaba el ritmo de vida de la denunciante; en segundo lugar, que Modesta ya había denunciado anteriormente a Damaso , lo que hace suponer la existencia de una causa de resentimiento y que es ilógico que ella alegara haber vivido con miedo con el acusado, tanto más cuando ya le había denunciado una vez anteriormente.

    Además, alega que las declaraciones de Modesta no están corroboradas ni apoyadas por prueba complementaria, sino todo lo contrario. Así indica que sus afirmaciones sobre el número de juegos de llaves de la casa existentes, en sus diferentes declaraciones, no fueron coincidente.

    Por último, alega que otro tanto ocurre con el delito de lesiones en el ámbito familiar, del que, señala, aunque existe un informe al respecto, en realidad, el mecanismo causal se ha determinado por las declaraciones de la denunciante, que, una vez, más tampoco fueron coincidentes, sino contradictorias, en las sucesivas veces en que se prestaron.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera) dictó sentencia condenatoria en contra de Damaso , por un delito de lesiones, por un delito de detención ilegal y por un delito de quebrantamiento de condena, basándose en los siguientes hechos declarados probados.

    El día 13 de julio del 2010 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Oviedo se dictó sentencia firme de conformidad, por la que se condenaba a Damaso , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a no menos de 500 metros de Modesta ., así como de comunicarse con ella por tiempo de 3 años. En la misma fecha se requirió al acusado para que se abstuviera de aproximarse a la víctima en los términos acordados en la sentencia. Dichas prohibiciones según liquidación de condena, que fue oportunamente notificada al acusado, se extendía desde el 14 de julio del 2010 al 29 de septiembre del 2013.

    No obstante lo anterior, el día 10 de abril del 2013, sobre las 00:20 horas, Damaso se hallaba en un establecimiento de ocio de esta ciudad de Oviedo en compañía de su pareja sentimental Modesta a la que dirigió una serie de reproches, sin que haya quedado acreditado que, en el seno de la citada conversación, se dirigiese a su persona en los términos de "puta, cínica y zorra".

    Sobre las 01:30 horas de esa misma noche, se dirigieron al domicilio en el que convivían, sito en Oviedo, y, una vez en su interior, propinó a Modesta puñetazos y golpes por todo el cuerpo, desposeyendo a aquélla de las llaves de la vivienda y procediendo a cerrarla por dentro, permaneciendo su mujer, en el interior del domicilio contra su voluntad, y sin que pudiera abandonar el mismo hasta las 22:30 horas del reseñado día en que Modesta pudo cogerle las llaves del interior de su pantalón, mientras dormía, saliendo seguidamente al portal del edificio, desde donde efectuó llamada a la Policía pidiendo auxilio.

    A resultas de lo anterior, Modesta resultó con contusión nasal con fractura de huesos propios nasales, contusión bucal con gingivorragia y dolor cervical, que precisaron además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico diferenciado y ulterior con férula nasal, invirtiendo en su curación 30 días de los que 20 tienen el carácter de impeditivos y sin secuelas.

    Damaso ha sido ejecutoriamente condenado igualmente por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Oviedo en sentencia firme de fecha 23 de julio de 2010 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión y 4 días de localización permanente, penas que se declararon extinguidas el 22 de enero de 2013.

    Con fecha 12 de abril del 2013 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Oviedo otorgó orden de protección a favor de Modesta imponiendo al acusado la prohibición de aproximación y comunicación con aquélla.

    Fundamento de convicción de los hechos declarados probados, respecto de los delitos apreciados de detención ilegal y de malos tratos en el ámbito familiar, lo constituyó, esencialmente, la declaración de la denunciante Modesta ., cuyo relato la Sala consideró congruente, detallado y sin contradicciones relevantes. La testigo relató que, aquella noche, cuando ya se encontraban en un bar antes de retirarse a su casa, el acusado empezó a adoptar una actitud agresiva hacia ella y que, cuando regresaron a su domicilio, Damaso comenzó a agredirle hasta el punto de que notaba cómo la sangre le corría por la cara, pudiendo, desde la cama y oculta tras las sábanas, mandar un mensaje desde su móvil a su amiga Tania ., con el texto "palizón". Así mismo, Modesta indicó que Damaso advirtió que estaba usando el móvil, por lo que se lo retiró al tiempo que las llaves de la casa, para que no la abandonase, y que así permaneció hasta que, hacia las 22:30 horas, consiguió hacerse con las llaves que tenía su marido y abandonar la vivienda.

    La Sala estimaba que nada apuntaba a una actuación espuria o interesada por parte de Modesta , quien, incluso, había renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por los hechos. En segundo lugar, subrayaba que sus sucesivas declaraciones se habían mantenido en la misma línea, sin adiciones ni omisiones relevantes y, en tercer lugar, que concurrían numerosas corroboraciones a la veracidad de su versión de los hechos. Así, en primer lugar, el parte médico del Centro de Salud que atendió a Modesta , poco tiempo después de los hechos, y cuyas conclusiones eran compatibles con una agresión como la denunciada. En segundo lugar, las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que, aquella misma noche, acudieron al domicilio común de Damaso y Modesta y encontraron a ésta, con evidentes signos de haber sufrido una agresión y vistiendo en pijama, y quien les relató que su compañero le había golpeado y retenido en la casa, observando, incluso, uno de los agentes cómo Damaso le reprochaba a Modesta haber llamado a la Policía; en tercer lugar, los vestigios encontrados en la casa, entre ellos, manchas de goteo de sangre en las sábanas, en correspondencia con lo relatado por la denunciante; y en cuarto lugar, la declaración de la testigo Tania . quien, aunque no había sido testigo presencial de los hechos, ratificó que había percibido la noche antes, poco antes de regresar cada uno a su casa, que la actitud de Damaso hacia Modesta era manifiestamente hostil y agresiva, por lo que sugirió a su amiga si quería ir a pasar la noche a su casa. Tania . también relató que recibió un mensaje de su amiga, que no leyó hasta el día siguiente, en el que decía "palizón" y que intentó ponerse en contacto con ella, sin éxito, hasta que ésta le hizo una llamada diciéndole que estaba en un apuro, motivo por el que acudió hasta su vivienda, encontrándosela en pijama y con el teléfono móvil en la mano.

    Frente a este acervo probatorio, la Sala desechó las alegaciones de Damaso por increíbles. El acusado mantenía que, cuando le dijo a Modesta que quería romper la relación, ésta empezó a autolesionarse, golpeándose en la cara con el teléfono móvil, por lo que él se lo quitó, que no le permitió que le ayudara y que, aquella noche, durmieron abrazados hasta que Modesta se fue a abastecerse de tabaco. La Sala consideraba que esta versión de los hechos era insostenible, tanto en la etiología de las heridas sufridas por la mujer, que, al decir de los médicos forenses, se correspondía con una agresión (típicamente, un puñetazo) y no con las lesiones infligidas por uno mismo, como en que Modesta abandonara la casa en pijama, supuestamente, para comprar tabaco.

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha otorgado, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de la denunciante, de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. Su declaración, que la Sala, que la percibió directamente, calificó de contundente y coherente con sus anteriores manifestaciones, estaba respaldada por numerosas corroboraciones objetivas de su veracidad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 14 del Código Penal .

  1. Aduce que entendió que la notificación que se le había hecho significaba que "todo había acabado", como así lo ratificó la propia Modesta , quien dijo que su marido le había mostrado un papel en el que se decía que la orden de alejamiento había prescrito y que ya no estaba en vigor. Argumenta que es una persona lega en derecho y desconocedor totalmente del lenguaje jurídico y que eso le indujo a error.

    Así mismo, estima indebidamente aplicado el delito de detención ilegal, pues, como se acreditó existían dos pares de llaves (más uno más en poder, según la denunciante, de su hija) y que reconoció que le quitó la que tenía su marido para salir de la casa y que, igualmente, le quitó todos los teléfonos que tenía en casa, y que durante veinte horas, no intentó buscarlo porque "no se sentía en disposición para ello". En definitiva, estima que la denunciante no intentó en ningún momento, mientras duró el supuesto encierrro, salir de la casa e intentar irse. Entiende que esto constituye una suerte de consentimiento implícito a la situación, pues la duración del supuesta privación de libertad deambulatoria estuvo condicionada por la inactividad de Modesta .

    Respecto del delito de lesiones, argumenta que, pese a que la denunciante declaró que tenía miedo al dolor físico, había protagonizado un intento autolítico poco antes. Así lo refrendó también el propio Damaso quien dijo que fue su propia mujer la que, embriagada, se autolesionó. Considera que sería totalmente absurdo que si fue él quien le causó las lesiones a Modesta llamara, luego, al Servicio de Urgencias y le acompañara al Hospital. En definitiva, sostiene que fue la propia Modesta quien se autolesionó a resultas de la ingesta de alcohol, que ella misma recibió, combinado con la medicación que estaba recibiendo por su tratamiento psiquiátrico.

    Por último, estima que las penas impuestas no son proporcionadas y que están totalmente injustificadas. Considera que los hechos, sin perjuicio de su importancia, ya tomada en cuenta por el legislador, no tiene entidad para imponer la pena en su máxima extensión.

  2. La simple lectura del auto de 27 de febrero de 2013 (folio 54 de las actuaciones) pone de manifiesto, en el mismo sentido señalado por el Tribunal de instancia, la debilidad de la alegación del recurrente. En el citado auto, se hace expresión concreta de la remisión de la pena de prisión de seis meses que le fue impuesta a Damaso en sentencia de 13 de julio de 2010 .

    Este auto, además, toma causa en el auto anterior de fecha 6 de septiembre de 2010, en el que se acordaba la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses de prisión, quedando, literalmente, "subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria" (entre ellos, obviamente, la medida de alojamiento acordada).

    Tales términos, sin necesidad de ser un experto en derecho, dan a entender, claramente, que la suspensión y remisión acordadas se ceñían a la pena privativa de libertad, exclusivamente. Como recuerda la sentencia de esta Sala (STS 411/2006, de 18 de abril de 2006 y 22 de diciembre de 2014), "para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza."

    Consecuentemente, no se ha acreditado suficientemente la existencia del error indicado, tal y como prevee la jurisprudencia de esta Sala (STS de 6 de abril de 2014 ), apuntando los razonamientos anteriores en sentido opuesto.

    Por otra parte, las restantes alegaciones no respetan la declaración de hechos probados, y se asientan en su propia interpretación de la prueba personal, practicada en el acto de la vista oral.

    En el fáctum de la sentencia se relata que el acusado, la noche del 10 de abril de 2013 , al percatarse de que Modesta estaba usando, debajo de las sábanas, su teléfono móvil, se lo arrebató, al igual que las llaves de la casa, que aquélla no pudo recuperar hasta varias horas más tarde, cogiéndoselas del pantalón de Damaso . En definitiva, lo que resulta, de la lectura de los hechos probados, es que el acusado privó a Modesta de la posibilidad de abandonar la vivienda a su voluntad, quitándole las llaves y echando el cerrojo a la puerta. Esto es, injustificadamente privó a su mujer de su libertad deambulatoria, lo que constituye la base fáctica del delito apreciado, que se define por lo que el sujeto activo hizo y no por lo que la víctima, hipotéticamente, hubiera podido hacer.

    Respecto del delito de lesiones, la Sala, basándose en las declaraciones de los peritos forenses y, en lo que dicta la propia experiencia, desechó, como increíble, la tesis de unas autolesiones, porque optó por atribuir credibilidad a Modesta . En lo que se refiere a extensión de la pena impuesta, el Tribunal atendió, además de a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos de quebrantamiento de condena y de lesiones, a la actitud violenta de Damaso y al nulo respecto que le merecían las resoluciones judiciales.

    Así, impuso por el delito de lesiones, en el que concurrían la agravante citada y el subtipo agravado del párrafo 4º del artículo 148 del Código Penal , el máximo legal; por el delito de detención ilegal, el grado medio y por el de quebrantamiento de condena, en el que concurría la agravante de reincidencia, igualmente el máximo de un año.

    Esta exacerbación punitiva se justifica por la gravedad de los hechos, que ponen de relieve el comportamiento del acusado hacia su pareja.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error las declaraciones de Modesta ., sobre su versión de los hechos, afirmando que el acusado le desposeyó de su teléfono móvil para que no pidiera ayuda, en contradicción con lo narrado por la testigo Tania ., quien dijo haber recibido un mensaje de SMS, a las 6:54 horas, y sobre todo respecto de las llaves existentes en la casa, de las que dio versiones contradictorias. Además, alega que es contradictorio que Modesta no intentase durante muchas horas ni buscar las llaves ni el teléfono móvil, en contra de lo que se supone es el comportamiento normal de quien está privado ilegítimamente de la libertad deambulatoria, ni que es lógico que si estaba encerrada contra su voluntad, no se lo comunique a su amiga y, simplemente, le remita un mensaje con el texto "palizón". Así mismo, señala otras diferencias en su declaración como la ausencia en la denuncia y en instrucción a que impetrase auxilio, en contraste con sus manifestaciones en el acto de la vista oral, en la que dijo que "pidió ayuda a grito pelao".

    Respecto del delito de lesiones, señala asimismo las declaraciones de la denunciante, que estima contradictorias, afirmando unas veces que se produjo en un momento determinado y otras, que se prolongó intermitente durante tiempo y que los golpes se produjeron en todo el cuerpo, cuando las que se le detectaron eran exclusivamente una contusión bucal con gingivorragia, dolor cervical y contusión nasal con fractura de huesos propios.

    Por último, respecto del delito de quebrantamiento de condena, argumenta que la propia Modesta declaró que Damaso le mostró una papel en el que decía que la orden de alejamiento había dejado de estar en vigor y que tanto ella, como él, son personas legas en derecho y así lo entendieron.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala documento alguno que acredite que el Tribunal de instancia haya cometido un error patente en la valoración de la prueba. Cita, exclusivamente, declaraciones del propio imputado y, sobre todo, de la denunciante para someterlas a su propia criba valorativa. La jurisprudencia de esta Sala ha excluido, de forma reiterada, las declaraciones de testigos, imputados, víctimas y peritos de la condición de documento, según el concepto propio de la vía del error de hecho, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su carácter personal, que implica que, en su valoración, juegue un papel sustancial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica ( STS 484/2011, de 31 de mayo , por todas).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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