ATS 928/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5330A
Número de Recurso245/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución928/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 77/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 271/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Carlos Miguel , como autor de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP , en relación con el art. 74 del mismo código , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Carlos Miguel , a abonar a Juan Luis y Evangelina , la cantidad de 48.500 €, en concepto de responsabilidad civil, así como los intereses correspondientes a aplicar a esa cantidad el interés legal del dinero desde el 1 de julio de 2010, hasta su completo pago, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Condenamos a ASESORES FINANCIEROS JEREZANOS S.L., a responder subsidiariamente del abono de esa indemnización.

Igualmente, condenamos a Carlos Miguel , a abonar las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las costas generadas por la intervención de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Miguel y ASESORES FINANCIEROS JEREZANOS S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijó.

Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo a la falta de pruebas de cargo para sostener la condena. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución , relativo a la falta de pruebas de cargo para sostener la condena. El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo haber recibido de los querellantes un total de 48.500 euros en diversos pagos. 2) Declaración testifical del Sr. Juan Luis y de su esposa la Sra. Evangelina , que indican que entregaron el dinero al recurrente, que les dijo que "lo iba a invertir". Que le reclamaron su devolución y el recurrente no les ha entregado nada. 3) Documental consistente en reconocimientos de deuda a favor de los querellantes por parte de la empresa del recurrente ASESORES FINANCIEROS JEREZ S.L. e INMOSERVICES JEREZ S.L. (empresa del hermano de acusado en la que consta la recepción de 6000 euros), en los que se hace referencia a "operaciones financieras" como causa de la entrega del dinero. También constan pagarés y cheques librados por el recurrente para proceder al pago del dinero entregado, que resultaron insatisfechos.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente se apropió del dinero entregado por los querellantes. El recurrente se dedicaba a labores de intermediación financiera, recibió un dinero por parte de los querellantes y llegado el momento de su devolución no procedió a ello, apropiándose de su importe. No consta probado que el dinero fuera entregado en concepto de "préstamo" por cuanto no existe prueba objetiva que lo acredite. No consta la devolución del dinero por parte del acusado, ni constan en las actuaciones las operaciones financieras de inversión del capital entregado. Por consiguiente, existe suficiente prueba de cargo que demuestra que distrajo el dinero entregado por los perjudicados, destinándolo a fines distintos a los pactados, sin que se haya procedido a su devolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente apoya su motivo en los folios de las actuaciones, que contienen los reconocimientos de deuda, a favor de los querellantes, por la empresa del recurrente y de su hermano. Con ello pretende demostrar que las cantidades entregadas lo fueron en concepto de préstamo.

La prueba documental señalada conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser una prueba literosuficiente, es decir, debe demostrar por sí misma que el dinero entregado por los querellantes lo fue en concepto de préstamo. Ahora bien, nada de ello se indica en tales documentos, que demuestran que el recurrente tiene una deuda con los querellantes, su importe, y la forma de pago en la fecha indicada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal . En el cuarto motivo se alega igualmente la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal . Es por ello que dada la identidad del cauce casacional alegado procede dar respuesta conjunta a ambos motivos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 )

  2. Resumidamente, los hechos probados indican que los querellantes contactaron con el recurrente, que actuaba como intermediario financiero a través de ASESORES FINANCIEROS DE JEREZ S.L., en un establecimiento abierto al público formando parte de la cadena de franquicias dedicada al asesoramiento para la refinanciación de deudas. Con intervención del recurrente obtuvieron un préstamo de una entidad financiera para establecer un negocio de parafarmacia. Al decidir no continuar con el proyecto, disponían de un dinero en efectivo, por lo que pidieron consejo al recurrente, y siguiendo sus recomendaciones le entregaron un total de 48.500 euros para que los invirtiese, con el compromiso de éste de que se los devolviera en fechas determinadas, lo que se documentó mediante reconocimientos de deudas, cheques y talones bancarios, que a fecha de su vencimiento resultaron impagados. El recurrente no ha devuelto las cantidades entregadas por los querellantes.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto constan en los hechos probados los requisitos típicos de este delito: 1) Un primer momento en el que el recurrente recibe el dinero a los efectos de proceder a su inversión. 2) Un segundo momento en el que el recurrente no destina el mismo a una inversión, no procediendo a su devolución en el plazo pactado, y documentando su deuda mediante reconocimientos de deuda y diversos efectos librados, sin que ello obedeciera a una finalidad real y cierta de devolver el dinero entregado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el quinto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión".

  2. Las pruebas propuestas por el recurrente y no admitidas por el Tribunal fueron la solicitud de testimonio del impuesto de IRPF de los perjudicados y los movimientos bancarios de sus cuentas, en los años 2008 a 2010.

Las pruebas propuestas no eran necesarias ni imprescindibles para acreditar el pago del dinero. Como ya hemos señalado en el razonamiento jurídico primero, no consta en las actuaciones que el recurrente hubiera efectuado un pago a los perjudicados por el importe entregado. Por cuanto no acredita el pago efectivo del dinero, no es exigible a los acreedores que expongan su patrimonio. Las pruebas propuestas son innecesarias en atención al resto de pruebas de cargo ya analizadas y ha sido justificada su denegación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como sexto motivo de casación se alega la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

  2. Los hechos comienzan a finales de 2007, principios del 2008, con la obtención del crédito por los perjudicados y la entrega de dinero al recurrente. Los reconocimientos de deuda se firman en el año 2009 y 2010. La querella se presenta en febrero de 2012. En julio de ese año se ordena continuar con las actuaciones por el procedimiento abreviado, se reciben las actuaciones por la Audiencia en diciembre de 2013, si bien, se ordena la devolución al Juzgado de Instrucción para que se diese traslado a la sociedad que se había pedido que fuese condenada como responsable civil. En abril de 2014 se admitió prueba y se celebró juicio en diciembre de 2014, dictándose sentencia ese mismo mes.

Como se puede observar, el proceso ha seguido una tramitación adecuada a su complejidad y naturaleza del hecho delictivo. Se alude a retrasos en la tramitación de apelación o desde la admisión de pruebas y celebración del juicio. Sin embargo, conforme a lo expuesto, no puede considerarse que existan paralizaciones indebidas de la causa, e imputables a la inatención o al incumplimiento de un deber de impulsar de oficio el procedimiento por parte de la Administración de Justicia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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