ATS 994/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5279A
Número de Recurso147/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución994/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 16/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, procedente de las Diligencias Previas 3863/2013, en la que se condena a Hugo , como autor responsable directo de un delito de lesiones causantes de deformidad y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Condenándolo asimismo a indemnizar a Marcelino en la suma de 14.101,24 €, cantidad a la que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago el interés resultante de incrementar en 2 puntos el legal del dinero.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pérez García, actuando en representación de Hugo , con base en tres motivos: quebrantamiento de forma, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente se le ha generado indefensión ante la denegación de la prueba testifical propuesta en el acto de juicio.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el supuesto de autos, la práctica de la diligencia testifical no se solicitó en el escrito de defensa ni en el inicio de las sesiones del Juicio Oral, sino que fue propuesta en un momento procesal extemporáneo, una vez que habían declarado el acusado y dos de los testigos.

En el acto del juicio oral y durante la práctica de la prueba, la defensa propuso dos testigos a resultas de las declaraciones que se iban realizando, desestimando la Sala de instancia tal petición al considerarla improcedente por el momento de su solicitud, de manera que la defensa formuló protesta.

La decisión del Tribunal de instancia se considera correcta porque no concurren los presupuestos materiales antes aludidos.

La defensa no hizo constar en el acta las preguntas que pretendía dirigir a los testigos, requisito que no es puramente formal sino que permite a esta Sala determinar la necesidad y relevancia de las testificales, para así posibilitar el control casacional de la decisión del Tribunal a quo.

Por tanto, con la falta de práctica de dicha prueba no se vulneró el derecho del interesado, ya que no se le privó de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso invoca de forma entremezclada infracción de ley y error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 20.4 y arts. 150 y 147 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente de legítima defensa, ya que fue inicialmente agredido por Marcelino y no tuvo más remedio que defenderse.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza. Es requisito fundamental de la legítima defensa la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( STS nº 646/2007, de 27 de Junio ). Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla ( STS nº 1.248/2006, de 5 de Diciembre ).

  3. De acuerdo con los hechos que se declaran probados en la presente causa, el acusado Hugo , formó parte de un altercado con varios jóvenes en un recinto ferial, en el transcurso del cual se abalanzó contra Marcelino mordiéndole fuertemente en la oreja. A consecuencia de estos hechos Marcelino sufrió pérdida de parte del hélix de la oreja izquierda que requirió para su curación de limpieza de heridas y curas, profilaxis antibiótica y analgésicos y posteriormente de cirugía ambulatoria en 2 tiempos, para reconstrucción de hélix de oreja izquierda, requiriendo de 118 días de curación impeditivos, de los cuales 2 estuvo hospitalizado, y restándole como secuela asimetría de oreja izquierda, respecto de la derecha, en grado moderado.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de apreciar la agresión ilegítima (la piedra angular de la legítima defensa) en supuestos en donde los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento ( STS 9-6-2011 ).

Para la Sala de instancia, la conducta del recurrente no fue meramente defensiva ante el ataque sorpresivo de la víctima, que él alega, agarrándole por los genitales. En contra de lo alegado, para la Sala de instancia ha quedado probado que la víctima únicamente pasaba por allí y que el acusado fue a por él mordiéndole en una oreja hasta llegar a amputársela parcialmente. Dicha respuesta fue desproporcionada y no obedecía a una agresión previa. Y llega a esta conclusión lógica, basándose en la declaración de la víctima, en la de los agentes policiales que llegaron al lugar de los hechos, en las de los testigos Raimundo y Diana , que vieron al acusado abalanzarse sobre la víctima y cómo sangraba por la oreja al separarlos y en el parte de lesiones que acredita lo narrado por Marcelino . Por tanto, de la prueba practicada no queda acreditado que el acusado actuara en legítima defensa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 115 del CP .

  1. Según el recurrente, como los hechos ocurrieron en el año 2013, el baremo a aplicar es el de este año y no el del 2014.

  2. Respecto a la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal hemos reiterado que en casación sólo se permite su control en el supuesto que se pongan en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza. Por ello la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: 1) Existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del quantum indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte. 2) Que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes.

    Además la STS de 17-11-2003 sostiene, que el baremo introducido por Ley 30/1995, si bien puede ser utilizado por los juzgados y tribunales para calcular las correspondientes indemnizaciones en toda clase de procesos y para toda clase de delitos, sólo es de obligatoria aplicación en los casos para los que legalmente aparece regulado, como son la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

  3. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal solicitó una responsabilidad civil conforme al baremo del año 2014, con 116 días impeditivos sin estancia hospitalaria, 2 días impeditivos con estancia hospitalaria y una secuela estética de 20 puntos. La Sala de instancia, en su Fundamento Jurídico Sexto, expone que el acusado debe indemnizar a Marcelino en la cantidad de 71,84 € por cada uno de los 2 días de hospitalización (143,68 €), en 58,41 € por cada uno de los 116 días de curación impeditivos (6.675,56 €) y en la suma de 7292 € por la secuela de asimetría oreja izquierda respecto de la derecha, que se valora como perjuicio estético de grado moderado en un valor de 8 (7 a 12 puntos), indemnizándose cada punto en la suma de 911,50 €. Para fijar los días de curación y secuelas se tienen en consideración los 2 informes médicos forenses de fechas 16-10- 2013 y 13-10-2014, determinándose la indemnización conforme al baremo de la ley de tráfico en las cuantías fijadas por la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por las que se publican las cuantías de las indemnizaciones que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable como mínimo en las indemnizaciones por lesiones causadas dolosamente ( STS 3-5-2006 ).

    Por tanto, la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a la vista de las graves lesiones ocasionadas a la víctima es totalmente proporcionada y adecuada con la aplicación del baremo vigente en el momento de redactar la sentencia ( SSTS 15/11/2002 ó 24/04/2008 ).

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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