ATS 939/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5228A
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución939/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 98/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 143/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 3 de diciembre de 2014 , con el siguiente fallo:

"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

Condenar a Matilde , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 9 meses con una cuota de 6 euros y pago de costas.

Se le condena también al pago por vía de responsabilidad civil de 88.116,86 euros a Bancaja, de 15.655,97 euros a Banesto y de 9.358,30 euros a Santander Consumer Finance, con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Absolver a Cesareo del delito continuado de estafa del que venía siendo acusado en esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Matilde , a través del Procurador de los Tribunales D. José Antonio Del Campo Barcón, articulado en cinco motivos: uno por infracción de precepto constitucional, dos por quebrantamiento de forma, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24 de la CE . En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el motivo quinto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 5 , 10 , 12 , 14.1 , 21.6 , 28 , 66 , 109 , 116 , 248 y 249 del CP .

  1. Pese a que la recurrente interpone tres motivos de contenido dispar, en los tres combate la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, alegando que no existe prueba suficiente sobre la autoría de los hechos que se le imputan. Únicamente gestionó varias operaciones para que Cesareo obtuviera un préstamo y arreglar la casa en la que vivía con su madre. En realidad, los tres motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La denuncia sobre la vulneración de la presunción de inocencia, nos llevaría en casación, a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ha considerado probado que la recurrente Matilde , después de haber conocido a Cesareo y darse cuenta de que estaba afecto de un retraso mental y unos trastornos de la afectividad, que determinaron la declaración de incapacidad total para el gobierno de su persona y la administración y disposición de sus bienes, se aprovechó de él para que realizara, sin tener ninguna conciencia de ello, los hechos seguidamente expuestos, valiéndose de la presentación de un contrato de trabajo y unas nóminas salariales libradas por la empresa de Bárbara , que eran falsas y que le había procurado la acusada. Así:

  1. ) En el mes de junio de 2007 Cesareo , actuando por indicación de la acusada, se presentó, acompañado de dos personas no identificadas, en un concesionario de vehículos y compró un vehículo marca Skoda Fabia, por el precio de 12.998 euros, pese a no saber conducir ni tener carné para ello, suscribiendo una póliza de préstamo mercantil de financiación por importe de 14.273 euros, mediante cuyo dinero, en la misma fecha, abonó 13.700 euros al concesionario vendedor del coche. Para realizar la operación presentó los documentos falsos antes mencionados que le había proporcionado la acusada. A continuación, el coche fue vendido de nuevo a otra persona por el precio de 7.500 euros, siendo la acusada la verdadera receptora del coche y del dinero final. Cesareo no abonó ninguna de las cuotas del préstamo, habiendo interpuesto Banesto la pertinente reclamación judicial.

  2. ) Con el mismo aprovisionamiento documental facilitado por la acusada e indicación de la misma, Cesareo formalizó un préstamo personal mediante escritura pública, con el Banco Santander Central Hispano, por importe de 16.592 euros, disponiendo del dinero la primera.

  3. ) En Julio de 2007, Cesareo , siguiendo las instrucciones de la acusada, compró el bajo comercial sito en la calle Daroca, nº 5, de Valencia, por el precio de 68.480 euros, mediante un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble de la entidad Bancaja, por importe de 85.626 euros, que no pagó. Posteriormente, mediante documento privado, Cesareo vendió a la acusada el inmueble haciendo constar el precio de 110.000 euros, que no pagó al vendedor.

  4. ) En octubre de 2007, Cesareo , a indicación de la acusada y siguiendo el mismo procedimiento, contrató una póliza de préstamo con la mercantil Santander Consumer Finance, por importe de 6.506,49 euros, que no devolvió y de cuyo dinero dispuso la acusada.

Los elementos probatorios en los que se ha basado la Sala de instancia vienen recogidos en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, y son los siguientes:

- La declaración de Cesareo en el acto de juicio, que de forma sincera y espontánea manifestó que la idea, gestión y ejecución de cada uno de estos hechos fue de la acusada, quien además recibió todo el dinero resultante de cada una de las operaciones. La pericial forense puso de manifiesto que las deficiencias psíquicas de Cesareo le hacían muy vulnerable al engaño, estando incapacitado para comprender las operaciones de préstamo que realizó.

- Las declaraciones del hermano de Cesareo , quien manifestó la imposibilidad de que pudiera haber comprado un coche o haber pedido un préstamo, al ser totalmente dependiente y haberse declarado su incapacidad por sentencia del Juzgado de Primera Instancia el 3-11-2009.

- La declaración en el acto de juicio del vendedor del local comercial y los empleados de Bancaja, quienes afirman que en las operaciones firmadas era la acusada la que decidía todo, que parecía la pareja de Cesareo y que éste estaba callado.

- La prueba documental sobre cada una de las operaciones realizadas y las nóminas falsas a nombre de Cesareo .

La Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que Cesareo fue engañado por la recurrente. A su vez la recurrente se presentó con él para llevar a cabo varias operaciones de compraventa o solicitud de préstamo, haciéndoles creer a los vendedores o prestamistas que el acusado tenía capacidad para conocer la trascendencia de las operaciones que firmaba, pero lejos de ello, únicamente hacía lo que la acusada le decía.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes.

Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca, al amparo del art. 850 de la LECRIM , quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Según la recurrente, le ha causado indefensión la denegación de la testifical de Bárbara y la denegación de ciertas preguntas a testigos (que no hace constar). Asimismo alega que existen dilaciones indebidas, ya que se presentó la denuncia el 24-6-2008 y han transcurrido más de 6 años para el acto de juicio el 27-11-2014.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el caso que nos ocupa, para la acusada es necesaria la declaración testifical de Bárbara , para acreditar la autoría de las nóminas y los contratos de trabajo elaborados para presentarlos ante las entidades financieras que conceden los préstamos a Cesareo . Sin embargo, dicha prueba no es relevante para la Sala de instancia, habida cuenta de que la autenticidad o falsedad de dichos documentos no es objeto de este procedimiento, sino su utilización para hacer creer a los perjudicados que Cesareo es solvente y tiene un empleo estable. El engaño ha quedado acreditado con otros elementos probatorios, que ya han sido puestos de manifiesto en el Fundamento anterior al que nos remitimos. Es irrelevante conocer la autoría de la confección de los documentos, ya que no se acusa por falsedad, sino por delito de estafa.

En relación a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, para la jurisprudencia de esta Sala la apreciación de esta atenuante exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

En el caso presente, la Sala de instancia tiene en cuenta la fecha de la comisión de los hechos para imponer la pena en su grado mínimo de 3 años, 6 meses y un día ante la continuidad delictiva y la aplicación de los tipos agravados apreciados. Por tanto, aunque no haya reconocido de forma expresa la atenuante, sí tiene en cuenta el tiempo transcurrido para aminorar la pena, por lo que la alegación carece de efecto práctico.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por existir contradicción en los hechos probados y predeterminación en el fallo.

  1. Según la recurrente, existe falta de claridad en los hechos probados y predeterminación del fallo, al concretar que el acusado es declarado incapaz en noviembre del 2009 y, sin embargo, las operaciones fraudulentas se remontan al año 2007, lo que indica que Cesareo en el momento de los hechos no estaba declarado incapaz y no pudo ser utilizado por la acusada.

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe ( STS 19-3-07 ).

    Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico ( STS 25-1-00 ).

  3. Basta la lectura del factum y del propio motivo de casación para apreciar que no se denuncian -ni se han producido- los vicios formales que se mencionan por la recurrente. No se citan expresiones contradictorias entre sí, ni conceptos oscuros o ininteligibles, ni se señalan expresiones técnicas sustitutivas de términos descriptivos o utilizadas por el legislador en la definición de los tipos que se estiman cometidos, sino que la impugnante acude a esta vía de modo nominal, para desviándose de ella, mostrar el desacuerdo con los hechos que se incardinan en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, emitiendo su convicción personal contrariando lo reflejado en ellos y dando su versión de los mismos ( STS 23-5-02 ). Ello es completamente ajeno al cauce casacional empleado al plantear discrepancias en materia de valoración probatoria. Por tanto, nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución donde ya se ha realizado el análisis de la prueba.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim y por su falta de fundamento de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la misma ley .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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