ATS 944/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5222A
Número de Recurso10236/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución944/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto en fecha 16 de enero de 2015, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca , en la ejecutoria 14/2011, resolviendo recurso de súplica planteado frente al auto dictado por dicha Sección, en fecha 1 de octubre de 2014, se presentó recurso de casación por Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Rueda Sanz, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se impugna el auto recurrido, alegando que yerra el Tribunal de instancia al denegar la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia con referencia 57/2008 al interpretar el artículo 58 del Código Penal en su redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010; esto es, computando doblemente el período temporal en que el recurrente simultaneó la situación de penado en la ejecutoria con referencia 19/09 y preventivo en las diligencias previas con referencia 234/08, en el período que abarca desde el 19 de octubre del año 2009 hasta el 7 de noviembre del año 2011 o, subsidiriamente, hasta que se produjo la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica.

    Por otra parte, se alega que la resolución denegatoria de su pretensión por el Tribunal de instancia vulnera el derecho a la libertad.

  2. Analizado el contenido de las actuaciones se constata que el hoy recurrente ingresó, como preso preventivo, el 31 de marzo del año 2008, en virtud de diligencias previas con referencia 660/2008 por un delito contra la salud pública, que pasaron a ser la ejecutoria con referencia 19/09 y en las diligencias previas 234/08 por homicidio, que se transformaron en ejecutoria con referencia 14/11. Asimismo consta que el 19 de de octubre de 2009 pasó a la condición de penado en la ejecutoria 19/09, abonándosele un día de detención y ostentando desde el 19 de octubre de 2009 la doble condición de preventivo y penado, hasta el 7 de noviembre del año 2011, en el que pasó a ser penado en la ejecutoria 14/11.

    Una vez dicho lo anterior, la pretensión de que se aplique el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional con referencia 57/2008 de computar doblemente el tiempo coincidente de penado en la ejecutoria 19/09 y preventivo en las diligencias previas 234/08, posteriormente ejecutoria 14/11, para abonar dicho lapso temporal en esta última, no puede prosperar; ya que la sentencia dictada en las diligencias previas 234/08 lo fue el 28 de diciembre de 2010, esto es, cuando ya estaba en vigor la nueva redacción del artículo 58 del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 413/2012 y 12/2013 ) que la previsión introducida por este nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor, de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor.

    Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma.

    Por tanto, ningún abono de prisión preventiva procede para el recurrente, respecto del citado período de prisión provisional simultaneada con prisión en calidad de penado, conforme hemos visto. Ni siquiera con relación al período de preventiva anterior a la entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 de la citada Ley Orgánica 5/2010. La sentencia recaída en la causa en donde se pretende tal abono fue dictada, y su firmeza fue declarada, vigente ya la nueva redacción del citado art. 58 del Código Penal y en tal momento, esto es, en momento posterior a la vigencia de la modificación del Código Penal, se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una pena que, dicho sea de paso, también se ha constituido en condena en momento posterior a la vigencia de la repetida Ley Orgánica 5/2010.

    Finalmente, conforme a los razonamientos expresados anteriormente, no resulta procedente estimar que se haya vulnerado el derecho a la libertad individual reconocido en numerosos instrumentos internacionales suscritos por España, como la propia Declaración Universal de los Derechos del Hombre de Nueva York o el Convenio para la Salvaguardia de los Derechos y Libertades Fundamentales. La libertad individual, concebida como un derecho inalienable de la persona, no tiene otras restricciones que aquellas que se reconozcan como tales en las leyes, y, prototípicamente, las privaciones de libertad acordadas en virtud de penas puestas por la comisión de delitos por Tribunales independientes con respeto a las garantías esenciales de un proceso justo. La legalidad de la imposición de una pena privativa de libertad queda condicionada al propio tenor de las leyes y a la interpretación que de ellas hagan los Tribunales y, en particular, el Tribunal Supremo en el ejercicio de su función de complementación e interpretación de la ley mediante la elaboración de jurisprudencia. En el caso presente, las penas impuestas al acusado lo fueron en virtud de procedimientos penales y de acuerdo a la interpretación dada sobre los distintos preceptos relativos a la ejecución de las penas privativas de libertad y que no puede tacharse de arbitraria.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado el 16 de enero de 2015 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca en la ejecutoria 14/2011.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STS 696/2022, 8 de Julio de 2022
    • España
    • 8 Julio 2022
    ...en el momento de la condena". En igual sentido cabe citar la STS 22/2015, de 29 de enero. Igual criterio se sienta en el ATS 944/2015, de 11 de junio de 2015 (nº de recurso 10236/2015) que señala: "Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR