ATS 931/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5220A
Número de Recurso10136/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución931/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª) dictó Sentencia el 19 de enero de 2015, en el Rollo de Sala nº 1338/2014 , tramitado como Sumario nº 5/2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en la que se condenó a Juan María como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la agravante de parentesco, a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Laura , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de doce años y tres meses; y a que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 6.750 euros por los días de curación, y 62.700 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Mª del Mar Hornero Hernández, en nombre y representación de Juan María , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849 LECr ., por aplicación indebida del art. 139 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Mª del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de Laura , solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, no constando acreditada la intención de matar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En los hechos probados se afirma que el acusado mantuvo una relación sentimental con Laura durante, aproximadamente, un año y medio, conviviendo ambos en el domicilio del acusado, y dicha relación cesó en el mes de julio de 2013, por decisión de ella y tras presentar el día 21 de dicho mes una denuncia en Comisaría contra el acusado por amenazas con un cuchillo. Tras concluir dicha relación sentimental, Laura se fue primeramente a vivir con una amiga, y después inició una relación sentimental con otro hombre, con el que decidió irse a vivir. El día 21 de octubre de 2013, sobre las 6:20 horas, Laura salió de esta última vivienda para dirigirse al trabajo, y el acusado la estaba esperando en el exterior del edificio, abordándola por la espalda y, sin mediar palabra y mientras la sujetaba por el cuello con el brazo izquierdo para inmovilizarla, le propinó una puñalada en la región dorsal derecha, con un objeto cortante que portaba el acusado en la mano derecha.

    Como consecuencia de dicha puñalada la víctima cayó al suelo, momento en que pudo ver a la persona que le había atacado que se encontraba manipulando su bolso; sujetó el bolso y comenzó a gritar, huyendo el acusado. Laura se levantó del suelo y regresó a su casa, dejando a su paso un copioso reguero de sangre, se tumbó en la cama, y su pareja aviso a los servicios de urgencia, siendo atendida por los servicios del SUMMA en el domicilio, quienes, tras adoptar las primeras y decisivas actuaciones para salvar su vida, determinaron su traslado al Hospital.

    Laura resultó con lesiones consistentes en traumatismo penetrante por arma blanca en región dorsal derecha con herida incisa de dos centímetros en flanco derecho con sangrado activo, laceración renal derecha, con gran hematoma perirenal y pararenal anterior, pequeña laceración en borde inferior hepático con hemoperitoneo peri-subhepático adyacente (laceración hepática de lóbulo derecho de 1-2 cm), shock hipovolémico y desgarro de la vena cava, precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en monitorización respiratoria y hemodinámica e intervención quirúrgica urgente ante la situación clínica de inestabilidad hemodinámica; nefrectomía derecha; electrocoagulación de la laceración hepática; sutura del desgarro de vena cava y transfusión de dos concentrados de hematíes, apreciándose cambios quirúrgicos secundarios a nefrectomía derecha con clips quirúrgicos en lecho renal y asas recolocadas en celda renal, catéter de 27 x 10 mm adyacente a la puerta de entrada de la lesión por arma blanca, y pequeñas lengüetas de líquido en región lumbar derecha.

    Fijado de esta forma el relato fáctico, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El instrumento peligroso punzante utilizado por el acusado, capaz de producir en la víctima una herida incisa, como un cuchillo, navaja u objeto semejante.

    2. - La parte del cuerpo a la que se dirigió la agresión, la región dorsal derecha, donde se encuentran órganos esenciales para la vida; resultando afectado como consecuencia de la puñalada el riñón derecho (que tuvo que ser extraído quirúrgicamente), el hígado y la vena cava, provocando la sección de esta última una importante hemorragia. Informando los médicos forenses que la herida afectó a órganos vitales, y sin una intervención rápida y diligente de los facultativos hubiera dado lugar con toda probabilidad a su fallecimiento por shock hipovolémico.

    3. - El acusado lejos de acudir en auxilio de la víctima, tras la agresión registró su bolso, y cuando ésta comenzó a gritar salió huyendo.

    Con todos estos datos queda patente el dolo de matar, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte de la agredida. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849 LECr ., por aplicación indebida del art. 139 CP .

  1. Alega la incorrecta aplicación del delito de asesinato con alevosía, habiendo realizado una sola incisión a la víctima.

  2. Respecto a la alevosía, hemos señalado que la esencia de la misma se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (por todas, STS 22-3-2005 ). Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible ( STS 22-1-2004 ).

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima ( STS 569/2014, de 14 julio ).

    Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15-2 , 375/2005 de 22-3 ):

    1. - En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

    2. - En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

    3. - En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

    4. - Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7-11 ; 455/2014, de 10- 6)

  3. Los hechos declarados probados describen de modo claro un ataque alevoso. En efecto, la acción de colocarse detrás de una persona para atacarla por la espalda con un objeto punzante, asestándole una puñalada en la región dorsal, integra la alevosía. La víctima se encontraba de espaldas sin posibilidad de defensa alguna; es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos como el presente en los que se ataca sin previo aviso.

    La situación de indefensión fue buscada especialmente por el acusado, que estaba esperando en el exterior del edificio a que la víctima saliera del domicilio para dirigirse al trabajo, abordándola por la espalda y sujetándola por el cuello con el brazo izquierdo para inmovilizarla, y esta situación de indefensión permitió que le asestara la puñalada con la mano derecha, siendo una agresión sorpresiva. Por lo tanto, concurre alevosía resultando correcta la calificación legal de los hechos en el art. 139.1 del Código Penal , efectuada por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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