ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5198A
Número de Recurso754/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Berta , presentó el día 18 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 285/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 62/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , MADRID, presentó escrito con fecha 3 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña Eloísa García Martín, designada en turno de oficio, en nombre y representación de DOÑA Berta , presentó escrito con fecha 8 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 31 de marzo de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida 31 de marzo de 2014 ha presentado escrito de alegaciones, manifestando su acuerdo con la inadmisión solicitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario por el que se reclama por la comunidad de propietarios la obligación de un propietario de cambiar el color de la cerrajería de una terraza situada en al fachada del edificio, por alterar la estética, sin la debida autorización, tramitado en atención a su materia, propiedad horizontal, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, alega cinco motivos, el primero, por infracción de las normas aplicables, cita como vulnerados los arts. 7 y 9 LPH . El segundo alega la recurrente mala fe en la parte demandante. En el tercero alega abuso de derecho de la parte demandante. En el cuarto se alega infracción por valoración de la prueba pericial, en segunda instancia, en contra del más elemental sentido de la racionalidad, y en el quinto alega infracción de la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo y de las audiencias provinciales, con cita de la STS 12 de diciembre de 2011 , y las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª de 13 de enero de 2012 , la de la Audiencia Provincial de Cantabria Sección 2ª de 3 de abril de 2009 , Audiencia Provincial de Las Palmas Sección 5ª de 5-6-2009 , que cita las sentencias de STS 31 de octubre de 1990 y la STS 10 de octubre de 2007 .

  3. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

    1. En cuanto al motivo cuarto del recurso, que la parte señala con el número 4, procede su inadmisión por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), y esto es así porque el motivo se encabeza como "infracción por valoración de la prueba pericial, en segunda instancia en contra de la más elemental criterio de racionalidad" y consiste en alegaciones contra la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia recurrida, no menciona la infracción de ninguna norma sustantiva, porque la Sala tiene establecido que las cuestiones probatorias tiene carácter adjetivo, o procesal, y no pueden ser objeto del recurso de casación.

    2. Inexistencia del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, por falta de justificación del interés casacional alegado, ( Art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por cuanto se exige, por el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, para justificar este elemento de interés casacional, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se alegan por la recurrente, en su escrito una pluralidad de sentencias, cada una de una Audiencia diferente, y todas en sentido contrario a la sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    3. Inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Y esto es así, porque el interés casacional se basa en la infracción de los arts. 7 y 9 LPH , alegando que ha cumplido con los deberes de conservación que esos preceptos imponen, que la reforma realizada guarda relación con toda la estética del edificio, y la comunidad conocía que se iba a hacer la reforma, mala fe por la comunidad demandante y abuso de derecho, con cita de jurisprudencia de la Sala Primera que establece que se ha de evitar desigualdades de trato, en concreto SSTS de STS 12 de diciembre de 2011 , y las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 13 de enero de 2012 , la de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª de 3 de abril de 2009 , Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, de 5-6-2009 , que cita las sentencias de STS 31 de octubre de 1990 y la STS 10 de octubre de 2007 . Hay que decir que planteado así el recurso elude que la sentencia recurrida tiene por probado que se ha producido una alteración estética de la configuración de la fachada, tras la obra realizada por la demandada, y esto en base a la prueba documental, en concreto las fotografías del edificio obrantes en las actuaciones, y el informe pericial del Sr. Blas que "precisa que en la obra ejecutada por Doña Berta ...altera significativamente las características del mirador que queda en parte de color azul (recientemente renovado por la Comunidad de Propietarios) y en parte de color blanco..." , y que no existe acuerdo de la Junta de propietarios que autorizase el cambio de color que se ha llevado a cabo, de forma que solo modificando esos hechos, a través de la revisión de la prueba y de su valoración, cabría modificar el fallo, por lo que dados los hechos probados no se opone la sentencia recurrida a las sentencias que cita la recurrente, como fundamento del interés casacional, salvo que se sustituyeran esos hechos por otros, lo que no es posible salvo que se revise la prueba y su valoración, lo que no es posible en el recurso de casación.

    Igualmente debe recordarse la doctrina de la Sala establece que la ejecución de obras en elementos comunes del edificio, los cuales conforman la configuración estética o estado exterior de la fachada, requieren del consentimiento o autorización previa de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura y seguridad del edificio ( STS 04/04/2014 RC 654/2012 , que reitera la doctrina anterior).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Berta , contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 285/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 62/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR