ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:5165A
Número de Recurso3201/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Millán presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª) en el rollo de apelación nº 431/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 5/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Millán , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Torre Rioja Madrid, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida, y por escrito de 16 de enero solicitó la adopción de una medida cautelar.

  4. Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

  5. Mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2015, parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 1 de junio de 2015, se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se solicita la condena al cumplimiento de un contrato compromiso de compraventa de participaciones sociales y a satisfacer el precio correspondiente, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es superior a 600.000 euros (9.085.720 euros), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. En concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha formalizado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos.

    El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º, denuncia la infracción del art. 218.2 LEC , en relación con los arts. 216 y 209 LEC , art. 248.3 LOPJ , y 120.3 CE .

    En el desarrollo del motivo se alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida ha cometido un evidente error a la hora de interpretar la alegación de falta de motivación de la sentencia de primera instancia que se denunciaba en el recurso de apelación, ya que la Audiencia Provincial afirma que el apelante reconoce y admite los motivos por los que la sentencia resultaba condenatoria, cuando precisamente lo que se manifestaba en el recurso de apelación era lo contrario.

    En segundo lugar denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida al llegar a la anterior conclusión sin exponer qué elementos del recurso de apelación pueden hacer entender que en verdad se conocían los hechos tenidos por probados.

    El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4º LEC , denuncia la infracción del art. 24 CE por valoración de la prueba manifiestamente infundada.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que el Anexo III del contrato de compraventa de participaciones sociales carecía de valor jurídico dado que la ampliación del mismo hasta el mes de diciembre de 2010, suscrito mediante una mera rectificación manual de fechas, había sido firmado exclusivamente por el recurrente, una vez vencido el plazo que en el documento primigenio se daba a las partes, y la sentencia recurrida, que desatiende lo declarado probado por la sentencia de primera instancia, ha incurrido en un error patente y manifiesto al confundir la persona que realmente lo firma y añade la adenda: "Vale la corrección 2010", que fue ( Millán ), con la otra parte (el Sr. Ángel , representante legal de la demandada), a pesar de haberse recogió en la sentencia de primera instancia que Don. Ángel en el acto del juicio manifestó que «... después de la firma de ambas partes, por el propio D. Millán y firmado expresamente al final del documento, se salva la fecha con la expresión "VALE LA corrección 2010"» .

    Según la parte recurrente, la circunstancia de que tal acuerdo fuera firmado por una de las partes es determinante para analizar la verdadera causa de dicho acuerdo.

    El recurso de casación contiene dos motivos. El motivo primero denuncia la infracción del art. 1274 y 1276 CC . En el desarrollo del motivo se argumenta, en síntesis, que la modificación del Anexo III del contrato fue firmado exclusivamente por el recurrente, con la finalidad de que quedara cubierto un aparente compromiso a favor de Torre Rioja, S.A., pero no existía la voluntad de ninguna de las partes de prorrogar el contrato; y aunque la causa exteriorizada en el contrato es el compromiso de compra y venta de participaciones sociales, el contrato es en realidad un contrato simulado, suscrito para hacer un favor, lo que indica la existencia de un negocio aparente (la compraventa) y otro subyacente (la mera liberalidad), y así lo reconoce la sentencia recurrida, pero no declara la nulidad del acuerdo.

    El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1258 CC . En el desarrollo del motivo se argumenta que la extensión manuscrita del plazo que inicialmente figuraba en el Anexo III del contrato de compraventa de participaciones sociales solo fue firmado por el recurrente, por lo que al no constar compromiso alguno firmado por parte de Torre Rioja S.A. su cumplimiento quedaba al exclusivo arbitrio de esa parte; la sentencia recurrida parte del error de que fue el representante de la demandante el que añadió la mención "Vale la corrección 2010" y de que firmó tras dicha mención, y por esta razón ha entendido que el acuerdo estaba firmado por ambos, pero no habiendo firmado tras dicha mención, resultaría inoperativo cualquier intento del recurrente de hacer cumplir a la otra parte los compromisos adquiridos en el contrato.

  3. Procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

    La primera de las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida ha cometido un evidente error a la hora de interpretar la denuncia de falta de motivación de las sentencia de primera instancia formulada en su recurso de apelación, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    La parte recurrente alega que en el recurso de apelación denunció la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, pues aplicaba la doctrina del los actos propios y la doctrina que interpreta el art. 1258 CC sin explicar para qué hechos, en qué sentido y con qué resultado; y, sin embargo, la sentencia recurrida indica que el apelante admite y reconoce los motivos por los que la sentencia resultaba condenatoria.

    Pues bien, la Audiencia Provincial, al dar respuesta al motivo de apelación basado en la falta de motivación, indica que «...lo que se debe comprobar es si el tribunal ha resuelto la cuestión litigiosa, y ello en este caso ocurre, de forma exhaustiva. Se valoran las testificales realizadas a instancia de la parte demandada, se valoran los documentos aportados por ambas partes y se aplica la jurisprudencia sobre el artículo 1.258 del C.C . y las obligaciones contractuales dándose plena respuesta a la pretensión de la actora en función de las alegaciones, esenciales y no meramente accesorias del demandado. Lo que la propia parte apelante admite y reconoce, siendo su discrepancia no por desconocimiento de los hechos tenidos como probados a fin de fundar su condena ni por ignorar la razón de ello, sino porque entiende que debería haberse dictado una sentencia más razonada, conforme a sus propias tesis y eso sí, desestimatoria en su totalidad de la demanda, que no son motivos para pretender, sin más, ni la absolución al amparo de este primer motivo, ni la nulidad de la sentencia» .

    La sentencia recurrida no incurre en ningún error al interpretar el motivo de apelación, ni da una respuesta extraña a lo planteado porque haya considerado que el apelante sí que conocía la valoración de la prueba que se había hecho en primera instancia y la razón causal del fallo, y que, en realidad, su disconformidad era con la valoración jurídica de los hechos.

    La parte recurrente podrá estar de acuerdo o en desacuerdo con las conclusiones que extrae de su recurso de apelación la Audiencia Provincial, pero eso no significa que haya una radical diferencia entre lo denunciado y lo resuelto por la sentencia recurrida.

    La segunda de las cuestiones planteadas en el motivo primero, por la que se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida al no exponer en qué elementos del recurso de apelación se basa la sentencia para entender que el apelante conocía los hechos tenidos por probados, resulta inadmisible porque la parte recurrente ha omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con el art. 469.2 LEC ).

    Si la parte recurrente consideraba que los argumentos dados por la sentencia recurrida eran insuficientes y que el deber de motivación exigía que el tribunal sentenciador concretase en qué elementos del recurso de apelación se basaba para entender que el apelante conocía los hechos tenidos por probados por la sentencia de primera instancia, debió solicitar la aclaración o complemento de la sentencia recurrida ( arts. 214 y 215 LEC ).

    El segundo motivo del recurso, en el que se denuncia una valoración de la prueba manifiestamente infundada, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Según el recurso, la sentencia recurrida ha incurrido en un error patente y manifiesto al confundir la persona que realmente firma y añade la adenda "Vale la corrección 2010" ( Millán ), con la otra parte ( Don. Ángel , representante legal de la demandada).

    Recuerda la STS 646/2014, de 24 de noviembre , que «(e)l error patente en la valoración de la prueba con relevancia constitucional (...) se produce -como destacan las sentencias del Tribunal Constitucional 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre -, en aquellos casos "en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

    Son requisitos para que pueda afirmarse, por esta causa, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva - según la sentencia del mismo Tribunal 118/2006, de 24 de abril - que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error» .

    En el presente supuesto, la sentencia recurrida indica que «Llegado el 31 de diciembre de 2.008 se firma un nuevo Anexo, el III (...). Este amplía el plazo a la fecha de 31 de diciembre de 2.010. Abstracción hecha de la fecha en que las partes realmente lo firmaran, antes o después del 31 de diciembre de 2.008, ambas se comprometieron a lo expresamente firmado, una a comprar y la otra a vender antes del día 31 de diciembre de 2.010, pues así lo ratificaron con su firma, tanto el representante legal de TORRE RIOJA S.L. Don. Ángel que fue quien incluso firmó y añadió de su puño y letra "Vale la corrección 2.010" como el demandado, que firmó tras dicha corrección».

    La sentencia recurrida no indica que detrás de la mención "Vale la corrección 2.010" firmase el Sr. Ángel , sino que indica que tras dicha corrección firmó el demandado. Podrá existir un error patente en la sentencia recurrida en lo que respecta a la indicación de la persona que añadió de su puño y letra la addenda: "Vale la corrección 2.010", pero la sentencia recurrida no basa el carácter vinculante de lo acordado en el hecho de que fuese Don. Ángel el que añadiese de su puño y letra "vale la corrección 2.010", sino en el hecho de que el Anexo III fue firmado por ambas partes.

    Sobre esta cuestión la sentencia de primera instancia, a la que según el recurrente debió haber atendido la sentencia recurrida, expone que dicho Anexo III "se encuentra fechado en su encabezamiento el 31 de diciembre de 2.008 , firmado en sus dos primeras hojas por ambas partes en su lateral; en la segunda hoja estipulación primera se ha corregido la fecha 31 de diciembre de 2.009 que se introduce dos veces, tachando el año y escribiendo a mano 2.010 según se reconoce por D. Maximino quien en el acto del Juicio manifestó haber corregido los números que son de su puño, aunque el apartado anterior III no se corrige; y en la tercera y última hoja se mantiene el año 2.008, pero después de la firma de ambas partes, por el propio D. Millán y firmando expresamente al final del documento, se salva la fecha con la expresión "VALE LA corrección 2.010"» .

  4. El recurso de casación es inadmisible al fundarse los dos motivos en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, y al desarrollarse al margen de su razón decisoria ( art. 483.2.2.º LEC, en relación 477.1 LEC ).

    En el motivo primero la parte recurrente afirma que el contrato de compraventa de participaciones sociales es nulo porque, en realidad, es simulado.

    En el desarrollo del motivo se parte de hechos no declarados por la sentencia recurrida, que en ningún momento afirma que hubiera una modificación del Anexo III firmada exclusivamente por el recurrente, y no queda claro si la simulación sería absoluta - caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, o relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- al hacer referencia a un negocio subyacente, basado en la mera liberalidad. En cualquier caso, la parte recurrente sustenta que la sentencia recurrida considera acreditado que el contrato en el que se basa la reclamación es simulado, ya que reconoce que la parte recurrente firmó la modificación del Anexo III para hacer un favor.

    Pues bien, la sentencia recurrida, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, ha concluido que nos encontramos ante un contrato de compraventa perfecto, en el que se aplazan la obligación de entregar la cosa -las participaciones sociales- y la obligación de pagar el precio -7.400.000 euros además de los intereses financieros-, que el contrato se mantiene en todo lo estipulado excepto en lo que respecta a la novación del plazo para llevar a cabo la compraventa, plazo que se modifica en un primer Anexo, ampliándose a la fecha de 31 de diciembre de 2.006, posteriormente se firma un nuevo Anexo que modifica el plazo a la fecha de 31 de diciembre de 2.008, y en tercer Anexo se amplía el plazo a la fecha de 31 de diciembre de 2.010. La Audiencia Provincial, respecto del Anexo III, afirma que ambas partes se comprometieron a lo expresamente firmado, una a comprar y la otra a vender antes del día 31 de diciembre de 2.010.

    La sentencia recurrida en ningún momento indica que a la firma del Anexo III las partes ya no tuviesen voluntad de celebrar el contrato, ni de no vincularse con la prórroga, y que solo se firmase para crear una mera apariencia frente a terceros, con la finalidad de hacer un favor al administrador de la demandada. La sentencia recurrida razona que el " que se pactara la compra de unas participaciones sociales por un precio de más de siete millones de euros por hacer un favor a otro o por evitar problemas a un socio con otros socios de la sociedad, es un motivo como cualquier otro para concertar una compraventa" , pero en ningún momento afirma que el contrato no tuviese causa, ni que fuera simulado, o que no tuvieran voluntad de celebrar el contrato de compraventa, sino que distingue la causa del contrato , como elemento esencial para su validez, del móvil subjetivo o propósito que guía a las partes en la determinación de la voluntad negocial.

    En definitiva, la sentencia recurrida sigue la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la STS de 11 de febrero de 2011 (rec. 331/2007 ) que establece que "La causa de todo contrato, como lo define el artículo 1274 es objetiva y es distinta de los móviles subjetivos de las partes (salvo los casos del móvil causalizado) que quedan fuera del contrato" .

    El segundo motivo, en el que se alega que el cumplimiento del plazo quedó al exclusivo arbitrio de la demandante, también es inadmisible. Con independencia de que la sentencia recurrida podrá haber incurrido en un error a la hora de determinar la persona del contratante que añadió la mención "Vale la corrección 2.010" (tal y como se ha razonado al analizar el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal), la Audiencia Provincial considera acreditado que el Anexo III amplía el plazo a la fecha de 31 de diciembre de 2.010, con independencia de la fecha en que las partes realmente lo firmaran, y en él ambas se comprometieron a lo expresamente firmado pues así lo ratificaron con su firmas.

  5. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, debiendo añadirse que la cuestión que plantea en el escrito de alegaciones, referida a la supuesta falta de motivación sobre la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios, como excepción a la pretensión del actor, no fue suscitada en esos términos en el recurso extraordinario por infracción procesal. Consecuentemente, en virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. La inadmisión de los recursos hace innecesario resolver sobre la petición de medida cautelar formulada por la parte recurrida.

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Millán contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21ª) en el rollo de apelación nº 431/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 5/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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