SAP Madrid 405/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteVIRGINIA VILLANUEVA CABRER
ECLIES:APM:2014:13672
Número de Recurso431/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución405/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007392

Recurso de Apelación 431/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 5/2012

APELANTE: D./Dña. Romualdo

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

APELADO: TORRE RIOJA MADRID S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 5/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Don Romualdo, y de otra, como Apelado-Demandante: Torre Rioja Madrid, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 59 de Madrid, en fecha 21 de enero de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil TORRE RIOJA MADRID S.A., contra D. Romualdo, declarando la obligación del citado demandado de comprar las 722.400 participaciones sociales de la mercantil Nueva Caravaca S.L., en los términos recogidos en el Contrato en el contrato de fecha 12-7-2006, condenando al demandado a otorgar la Escritura de compra de las expresadas en la demanda y sentencia participaciones sociales en los términos recogidos en el expresado contrato de 12-7-2006, y condenar al demandado a pagar el precio pactado por la compra de las participaciones sociales litigiosas cifrado en 7.400.000 euros, más la cantidad que resulte de aplicar el interés anual del 4,17% desde la fecha de 12 de julio de 2006 y hasta que se formalice la compraventa.

Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 17 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala acepta y da por reproducidos en esta alzada -en aras a la brevedad y con el fin

de evitar repeticiones innecesarias- los fundamentos de la sentencia apelada, que no resultan desvirtuados por las alegaciones aducidas por el recurrente y que razonan debidamente los pronunciamientos sancionados en el fallo, ofreciendo una solución jurídica congruente con los fundamentos de hecho y jurídicos de las peticiones oportunamente deducidas por las partes y plenamente ajustada a Derecho, teniendo en cuenta las conclusiones fácticas sentadas tras una ponderada interpretación y valoración del resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación trae causa de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 5/2.012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid iniciado por demanda formulada por TORRE RIOJA MADRID S.A. el día 30 de diciembre de 2.011 en la que se solicitaba:

Declarar la obligación del demandado don Romualdo, de comprar las 722.400 participaciones sociales de la mercantil NUEVA CARAVACA S.L. propiedad de la demandante, en los términos recogidos en el contrato de 12 de julio de 2.006.

Condenar al demandado a otorgar la escritura de compra de las expresadas participaciones sociales en los términos recogidos en el expresado contrato de julio de 2.006.

Condenar al demandado a pagar el precio pactado por la compra de las reiteradas participaciones sociales, cifrado en 7.400.000 euros más la cantidad que resulte de aplicar el interés anual del 4,17% desde el 12 de julio de 2.006 hasta la fecha en que se formalice la compraventa.

La demanda se fundamentaba en los siguientes hechos:

  1. La sociedad NUEVA CARAVACA S.L. dedicada a la promoción inmobiliaria, se constituyó en Madrid el día 10 de marzo de 1.999. Su administrador único es el demandado don Romualdo, que es a su vez el propietario del 60% de su capital social. (documentos 1 y 2 de la demanda)

  2. El 12 de julio de 2.006 la mercantil EDEREN S.L. adquirió una participación del 40% del capital social de NUEVA CARAVACA S.L. mediante la compra de 722.400 participaciones sociales, numeradas respectivamente del 1.201 al 3.600 y 1.086.000 al 1.806.000. La adquisición se realizó por un precio de

    7.400.000 euros. (documento 3 de la demanda)

  3. En la misma fecha en que EDEREN S.L. adquirió una participación del 40% del capital social de NUEVA CARAVACA S.L, 12 de julio de 2.006, EDEREN S.L. y don Romualdo suscribieron un contrato de compromiso de compraventa de las mismas participaciones sociales. (documento 4 de la demanda)

  4. El 31 de diciembre de 2.006 mediante contrato privado de compraventa que se elevó a público en escritura de 25 de enero de 2.007, EDEREN S.L. transmitió a TORRE RIOJA MADRID S.L. las 722.400 participaciones sociales de NUEVA CARAVACA S.L por un precio de 7.552.000 euros, con conocimiento y consentimientos del administrador único de NUEVA CARAVACA S.L. (documento 5 de la demanda). Posteriormente en el año 2.011 TORRE RIOJA MADRID S.L., se transformó en Sociedad Anónima. V.- Los contratantes suscribieron un Anexo I al contrato de compromiso de compraventa de las participaciones sociales de 12 de julio de 2.006, prorrogando el plazo para llevar a cabo la compraventa hasta el 31 de diciembre de 2.006.

    Los contratantes suscribieron un Anexo II al contrato de compromiso de compraventa de las participaciones sociales de 12 de julio de 2.006, y su Anexo I prorrogando el plazo para llevar a cabo la compraventa hasta el 31 de diciembre de 2.008 (documento 6).

    Los contratantes suscribieron el 31 de diciembre de 2.008 un Anexo III al contrato de compromiso de compraventa de las participaciones sociales de 12 de julio de 2.006, y sus Anexos I y II prorrogando el plazo para llevar a cabo la compraventa hasta el 31 de diciembre de 2.010 (documento 7).

  5. En fecha 20 de diciembre de 2.010 TORRE RIOJA MADRID S.A. requirió a don Romualdo para otorgar la correspondiente escritura de compraventa de las participaciones sociales por un precio de

    8.329.725 euros con 46 céntimos. Se efectuaron tres requerimientos por burofax ( documentos 11, 12 y 13). El demandado hizo caso omiso a los requerimientos.

    Como fundamento del fondo del asunto invoca los artículos 1.091, 1.098, 1.124, 1.255, 1.258 y 1.451 del C.C ., considerando que tiene derecho a reclamar el cumplimiento de contrato de compraventa.

    DON Romualdo, emplazado en la CALLE000 NUM000 de Madrid, presentó escrito de contestación a la demanda el día 15 de marzo de 2.012 oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación. Se oponía a la demanda alegando:

  6. Que en fecha 31 de diciembre de 2.008 se firmó un Anexo III al contrato en el que se prorrogaba el plazo del compromiso del contrato de 12 de julio de 2.006 hasta el 31 de diciembre de 2.009. Que entre los meses de marzo y abril de 2.010, vencido de sobra el plazo y sin efecto alguno el Anexo III se modificó a mano la fecha de duración pretendiendo prorrogar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2.010, a lo que llama Anexo III bis ( documento 7 de los aportados con la demanda, al que dice no se le modificó la fecha). Habiendo quedado sin efecto ya el contrato de 12 de julio de 2.006 y sus anexos, el Anexo III es nulo por "acrecer" de contrato principal.

  7. Que es cierto que fue intención de DON Romualdo firmar el contrato de 12 de julio de 2.006 y sus Anexos I, II, III por el que se comprometía a comprar las participaciones sociales sin embargo el Anexo III bis lo firmó con la finalidad de que don Germán, administrador único de TORRE RIOJA MADRID S.A. pudiera justificar ante sus socios y terceros con los que tenía un conflicto, que DON Romualdo, seguía comprometido a comprar las participaciones, si bien no era intención de ninguna de las partes volver a prorrogarlo y de hecho lo habían dejado vencer sin renovar.

  8. Para el caso de que fuera cierto que el compromiso de compra de las participaciones por su parte estuviera vigente hasta el 31 de diciembre de 2.010, se evidencia la falta de los requisitos de buena fe exigidos por la manera en que instó el cumplimiento. La actora remitió tres burofaxes sin previo aviso alguno, ninguno de los tres burofaxes fue recibido por DON Romualdo que se encontraba de vacaciones, y en aquellas fechas además era imposible obtener la financiación necesaria para abonar 8.329.725,46 euros. Los requerimientos por tanto son nulos y deberán tenerse por no hechos al faltar la buena fe exigible en su ejercicio.

  9. Desde el mes de diciembre de 2.010 TORRE RIOJA MADRID S.A. se ha comportado como verdadera socia de la sociedad NUEVA CARAVACA S.L., asistiendo a la junta general de la sociedad celebrada el 26 de abril de 2.011. El 30 de abril de 2.011 el Sr. Germán viajó a Caravaca de la Cruz a fin de visitar la promoción que allí realizaba NUEVA CARAVACA S.L y tal y como se acordó en la junta de 7 de mayo de 2.011...

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