ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5157A
Número de Recurso1327/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Diego presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 94/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1404/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dña. M.ª Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de D. Gregorio presentó el 21 de mayo de 2014 escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Diego , presentó escrito el 28 de mayo de 2014 personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de 8 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 5 de mayo de 2015 muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. En la fundamentación del recurso se aduce, a modo de escrito de alegaciones, que la servidumbre se constituyó en 1977 por voluntad de los propietarios de ambas parcelas en el momento de segregar la finca primitiva, sin contraprestación económica alguna y con carácter perpetuo, defendiendo su carácter voluntario, no forzoso y por tanto, la aplicación indebida que se hace en la sentencia recurrida del art. 568 del CC , puesto que no cabe su extinción y de accederse a ello, se le causarían innumerables perjuicios pues le obliga a ejecutar obras para el nuevo acceso.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , dicha vía es adecuada, al tratarse de un proceso seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y por tanto el cauce adecuado de acceso al recurso de casación es el del interés casacional. Pese a ello y tras analizar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de justificación e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. Invocada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo, ya que no articula su recurso en motivos sino que desarrolla su fundamentación en varias alegaciones, cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije o se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    2. Alegada también la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales resulta que este no queda acreditado. La existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales exige que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma Sección; esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida, por lo que mediante la cita de diferentes sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales (Orense, Girona o Almería), que al parecer se oponen a la recurrida no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    3. Inexistencia de interés casacional ( art.483.2 , 3.º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) dado que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, siendo distintas las circunstancias concretas del caso enjuiciado respecto de las contempladas en los sentencias citadas de contraste. Analizado el recurso interpuesto, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Audiencia Provincial, esencialmente de la documental obrante en autos y de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida al mantener que la servidumbre litigiosa es de carácter o naturaleza voluntaria y que, partiendo de dicho hecho, entiende la recurrente que no cabe aplicar el artículo 568 CC , como modo de extinción de dicha servidumbre por la no necesidad de la misma. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la fundamentación de la sentencia recurrida, puesto que esta indica, analizando la naturaleza jurídica del derecho de paso constituido en la escritura pública otorgada el 6 de diciembre de 1977, que el gravamen se constituye precisamente ante las expectativas de venta de los iniciales propietarios de las dos parcelas segregadas, ahora pertenecientes a cada uno de los litigantes y al objeto de dar salida a la que quedaba enclavada tras la segregación, de manera que ambos contendientes ya adquirieran sus respectivas propiedades con la servidumbre de paso, siendo obligada su constitución en virtud de lo dispuesto en el art. 567 del CC además de necesaria, como lo corrobora su carácter gratuito, con independencia de que se hubiera constituido voluntariamente. En tales circunstancias está claro que la servidumbre de paso litigiosa constituida con motivo de la segregación y venta de las dos parcelas tienen la consideración de forzosa, por lo que existiendo actualmente nuevo vial al que la propiedad del recurrente tiene acceso procede la extinción de la servidumbre. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 94/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1404/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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