SAP Madrid 345/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2015:8251
Número de Recurso1627/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución345/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / MA 4

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025154

251658240

Tribunal del Jurado 1627/2014

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 2/2013

Contra : D./Dña. Remigio

PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO

Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MORENO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 345/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Vigésimo Séptima

ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

DEL TRIBUNAL DEL JURADO

DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

En Madrid, a 2 de junio de 2015.

Vista ante la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado la presente causa de Ley del Jurado número 1267/14 procedente del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 8 de Madrid (TJ nº 2/13) por delito de asesinato contra Remigio , mayor de edad, nacido en el día NUM000 de 1975 en Lom (Bulgaria), hijo de Juan Antonio y de Purificacion con domicilio en las inmediaciones de la AVENIDA000 confluencia con la radial NUM001 (distrito de San Blas-Vicálvaro- Madrid), en prisión provisional por esta causa, con antecedentes penales no computables, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, como acusación particular María , Ignacio y Mauricio representados por la Procuradora Dña. Ana Maria Capilla Montes y asistidos por la letrada Dña. Noemí Moreno Aranda y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. Irene Gutiérrez Carrillo y defendido por la Letrada Dña. María de los Ángeles Moreno Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 8 de Madrid se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Ley del Jurado seguido en dicho órgano judicial con el número 2/13, que fue turnado a esta Sección Vigésimo Séptima, donde se registró con el número de rollo 1627/14.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes ante esta Audiencia, se fijaron por auto de fecha 13 de enero de 2015 los Hechos Justiciables, señalándose fecha para la celebración de la vista del juicio oral.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento del artículo 139.1 º y 3º del Código Penal en relación con el artículo 138 del mismo texto legal , siendo de aplicación el artículo 140 de dicho Código , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de veinticuatro años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art.55 del C. Penal , costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal . y en cuanto a responsabilidad civil que indemnizara, en concepto de daños morales, a los padres de Candida , María y Ignacio , en la cantidad de 100.000·euros a cada uno de ellos y al hermano Mauricio en la cantidad de 35.000 euros, más los intereses legales según lo previsto en el artículo 576 de la LEC .

CUARTO

La Abogacía del Estado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento de los artículos 139.1 º y 3 º y 140 del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de veintidós años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en concepto de responsabilidad civil, reintegro de las cantidades que como consecuencia de la muerte de Candida sean satisfechas al amparo de la Ley 35/1995, de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, pago que en su caso se acreditará en el momento oportuno, y todo ello al amparo de la subrogación que prevé el artículo 13 de la citada Ley 35/1995 y condena en costas del acusado.

QUINTO

La acusación particular representante de Dña María calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por alevosía y ensañamiento de los artículos 138 y 139.1 º y 3º del Código Penal reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando se impusiera al mismo la pena de veinticuatro años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil indemnización de 80.000 Euros a Dña. María .

SEXTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes de reparación del daño o arrepentimiento espontáneo del artículo 21.5ª del mismo texto legal y de arrebato u obcecación del artículo 21.3º del citado código , solicitando se impusiera su patrocinado la pena de prisión de diez años.

HECHOS

PROBADOS:

Se declaran probados los hechos siguientes conforme al acta del veredicto del Jurado:

Que en hora no determinada de la madrugada del día 4 de septiembre de 2013 Remigio , en la chabola que compartía con su pareja Candida sita en una zona aislada en las inmediaciones de AVENIDA000 de Madrid, atacó a Candida , con intención de acabar con su vida, y aceptando el resultado mortal que podría resultar de dicha agresión, le propinó con un palo de golf y un objeto romo y pesado múltiples golpes y fuertes puñetazos y patadas en las extremidades, tórax y resto del cuerpo, así como reiterados golpes en la cabeza hasta que Candida quedó inconsciente.

La referida agresión provocó en la víctima una enfermedad traumática grave, con rotura cardiaca, hemorragia cerebral traumática y shock hipovolémico que desembocaron en su muerte a las 17 horas del ya indicado día 4 de septiembre de 2013.

Candida deja como familiares más próximos a sus padres, María y Ignacio y a su hermano Mauricio .

En el momento de su muerte el acusado se encontraba unido a la víctima por una relación sentimental similar a la matrimonial.

El acusado cometió los hechos cuando ambos se encontraban solos en la vivienda, sin que la víctima pudiera defenderse de la agresión de que fue objeto de forma inesperada y por sorpresa, al no poder predecirse por la misma que iba a ser atacada por el acusado.

El acusado, al realizar su agresión, actuó aumentando de forma innecesaria el dolor y padecimiento de la víctima, siendo así que parte de las heridas que recibió Candida en vida, no eran en absoluto precisas para ocasionarle la muerte ni tenían por exclusivo objeto ese propósito.

No ha resultado probado que el acusado cometiera la agresión que desembocó en la muerte de Candida en el transcurso de una conversación de la víctima en la que ella le había contado que estaba ejerciendo la prostitución, lo que provocó en el mismo una reacción de celos que alteraba ligeramente sus facultades de entender y querer.

Tampoco ha resultado acreditado que, tras cometer los hechos, el acusado, angustiado y arrepentido, al avisar en tres ocasiones a los servicios de emergencias para que atendieran a la víctima, intentara así disminuir los daños ocasionados por su acción.

Finalmente, tampoco ha resultado probado que el acusado, antes de saber que el procedimiento se dirigía contra él, confesara los hechos a las autoridades.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de asesinato cualificado por la alevosía del artículo 139 del Código Penal , al concurrir en ellos todos los elementos integrantes del meritado ilícito, pues el acusado, aprovechando que se encontraban solos en la chabola en que ambos habitaban, sita en una zona aislada y sin que la misma pudiera defenderse, sorprendió a su pareja atacándola con el fin de acabar con su vida y aceptando el resultado mortal en que podía derivar dicha agresión, (que desgraciadamente se produjo) propinándole con un palo de golf y otro objeto romo y pesado múltiples golpes a la perjudicada, así como puñetazos y patadas haciéndolo de forma inesperada, al no poder predecir la misma que iba ser objeto de dicha agresión.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 que: "Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indagar, ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que...

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