SAP Valencia 159/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:APV:2002:2021
Número de Recurso2047/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución159/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 159

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

El Iltmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas nº 135-00 correspondiente al Rollo nº 2047-02 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca (Valencia).

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Han intervenido en el recurso Dª Gabriela , asistida del letrado D. Fernando Alandete Gordo, en calidad de apelante y Fremap asistida del letrado D. Ernesto Pérez Broseta y la Cía. de Seguros Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A. asistida del letrado D. Javier Moragues Nadal, en calidad de apelados, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca (Valencia), con fecha 23-11-2001 se dictó sentencia en la meritada causa, declarando probados los hechos siguientes: "Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el día 30 de julio de 1999, sobre las 8h30', en la A-7, D. Braulio , circulando con el turismo Renault Safrane matrícula ....WW.. , asegurado en la compañía PFA TIARD S.A., cuya representación en España corresponde a Alianz Ras, se distrajo en la conducción y colisionó en su parte trasera al vehículo Citroen Xsara Q-....-QT , saliéndose este vehículo de la vía, como consecuencia del impacto recibido, chocando contra un poste de SOS y dando varias vueltas de campana.

Como consecuencia del accidente resultó lesionada la Sra. Gabriela , con lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con herida en ceja derecha, contusión costal y esguince cervical, de las que tardó en curar 53 días, que fueron impeditivos y de los que tres estuvo hospitalizada, quedándole como secuelas, cervicalgia sin irradiación y defecto estético ligero, secundario a cicatrices en ceja derecha de 1 cm, en zona interfrontal de 2cm y en raíz de tabique nasal de 1cm.

A los que los de aplicación los consecuentes."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor de una falta de lesiones por imprudencia a D. Braulio , condenándole a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas, y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a la Sra. Gabriela en la cantidad de 654.384 ptas., con la responsabilidad directa de la aseguradora PFA TIARD S.A. CAP, representada en España por Alianz Ras, con los intereses legales, que en el caso de la aseguradora será el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del accidente hasta transcurridos dos años, y el 20% a partir de ese momento. Igualmente deberá indemnizar a Fremap en la cantidad de 871.580 ptas., con los intereses legales y la responsabilidad directa de la aseguradora.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe, y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Audiencia, señalándose para su estudio y fallo el 19 de Abril de 2002.

CUARTO

SE HAN OBSERVADO las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 06-03-02, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el art. 976, en relación con el art. 795.5 de la LECr. a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante y denunciante Dña. Gabriela , centra su impugnación exclusivamente sobre el aspecto relativo a la responsabilidad civil, concretamente en que la sentencia, a su parecer, ha incurrido en error en la valoración de la prueba, y en la aplicación de las normas jurídicas y doctrina legal correspondiente, entendiendo:

  1. ) Que procede aplicar el baremo vigente en la fecha de la sentencia ,2001 y no en la del siniestro,1999.

  2. ) Que se ha valorado la secuela de " perjuicio estético ligero" en 3 puntos en vez de los 4 procedentes.

  3. ) Que se ha omitido la secuela consistente en "cervicalgia sin irradiación" reconocida por el médico-forense, valorable en 5 puntos.

  4. ) Que lo anterior supondría un total de 9 puntos ,que teniendo en cuenta los 33 años de la lesionada ,habrían de computarse a 110.286 pts, es decir 992.574 pts, más 99.257 del 10% del factor de corrección, lo que arrojaría un total por secuelas de 1.091.831 pts en lugar de las 277.622 fijadas en la sentencia.

  5. ) Que habría que incluir los gastos justificados con las facturas de fecha anterior a los hechos aportadas ,por los conceptos de taxi, farmacia, ropa, zapatos y efectos perdidos en el accidente.

  6. ) Que los intereses moratorios que corresponden son del 20% desde la fecha del accidente y no sólo del interés legal incrementado en un 50% .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer aspecto del recurso, la Jurisprudencia (STS 26-10-87,15-6-90,23-5-91,4-2-92,25-5-98), de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el Sistema de Valoración de Daños Personales derivados de accidentes de circulación, consecuencia de la vigencia de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, ha venido a establecer la aplicación obligatoria del Baremo incluido en el anexo de la referida Ley, con las cuantías que anualmente se van actualizando y con la que resulta para su aplicación correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia, debiéndose entender la indemnización como una "deuda de valor". Deuda de valor que, aún originada en el momento que se produce el accidente, a la hora de determinar y fijar su cuantía, debe ser establecida con respecto al valor del dinero con que se resarce el daño, y que no puede ser otro que el valoractual del dinero en el momento de fijación de tal quantum, es decir en el de ser dictada la correspondiente sentencia. Incluso, como se ha dicho con acierto la voluntad del legislador se deduce que es ésta, atendido el modo como están redactadas las diversas resoluciones de la DGS que se han ido produciendo hasta el 21-1-02(BOE 26-1-02), que hacen expresa referencia a las...

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