SAP Vizcaya 73/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2008:1004
Número de Recurso63/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 73/08

ILMOS. SRES.

D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ

D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D/Dña. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a veinte de junio de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público, la presente causa, Rollo Penal núm. 63/07, dimanante de Sª 2/07 proveniente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, seguido sobre delito contra la SALUD PUBLICA, autos en que han sido acusados Jesus Miguel y Juan Pedro , cuyas demás circunstancias ya constan en la presente, en que han sido representados por la Procuradora Sra. Bajo Auz y Sr. Arzua Azurmendi, bajo ladirección Letrada de D. Oscar Seco Revilla y D. Dolores Serantes Casal respectivamente.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente, el Iltmo. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delitos contra la Salud Pública en su modalidad de posesión venta y favorecimiento al consumo ilícito de sustancias estupefacientes que casuan grave daño a la salud, en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los arts. 368, 369-1-4º. 374-1º y 377 del vigente Código Penal , del que son responsables, en concepto de autores los acusados Jesus Miguel y Juan Pedro , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, por lo que procede la imposición a cada uno de los acusados, de una pena de 9 años y 1 día de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.700 euros. Clausura del establecimiento por dos años conforme a lo previsto en el art. 129 del C.P ., comiso del dinero y destrucción de las sustancias aprehendidas.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en idéntico trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con toda clase de pronunciamientos favorables hacia su persona.

HECHOS PROBADOS

En diciembre de 2.006 Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario del establecimiento Bar "El Pote" ubicado en la calle Errekatxu nº 6 de la localidad de Barakaldo, en el que trabajaba como camarero Juan Pedro , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, local que ambos acusados aprovechaban actuando de común acuerdo guardar cocaína destinada a la posterior venta a terceros, consintiendo asimismo el consumo de la misma en el citado local.

A las 19 horas del día 26 de diciembre de 2.006 se realizó registro del mencionado local, en el que se hallaron los siguientes efectos:

- Dos cajetillas de Marlboro con 47 envoltorios que contenían 22,722 gr. de cocaína con una riqueza del 88,1% en cocaína base.

- 626 euros en moneda fraccionada.

- En el aseo de caballeros quince envoltorios de plástico circulares vacios y 8 colas termoselladas de dichos envoltorios.

- En el aseo de señoras diez envoltorios de plástico semejantes a los anteriores.

A Juan Pedro en el momento de su detención se le incautaron 70 euros procedentes de su ilícita actividad.

En el momento de su detención, que se produjo a las 19:10 horas del día 26.12.06 en el Centro Comercial Megapark de Barakaldo, a Jesus Miguel se le ocuparon:

- 635 euros y 2,993 gr. de Resina de Cannabis, así como cuatro papelinas que contenían 2,489 gr. de cocaína con una riqueza del 95% en cocaína base que poseía para su transmisión a terceros.

El dinero ocupado a Jesus Miguel es procedente de su ilícita actividad.

Por contra, no se ha acreditado que ese mismo día, sobre las 18:00 horas el acusado Juan Pedro , tras introducirlas en un paquete de tabaco vacío, marca Marlboro, entregara a Inocencio 2 papelinas cuyo contenido, pesado y analizado resultó ser 0,464 y 0,037 gr. de cocaína con una riqueza del 92% y 88,1% en cocaína base, respectivamente, habiendo tenido lugar la transacción en el interior del Bar "El Pote", ni que dicho establecimiento se utilizara para la venta de las sustancias ocupadas.

Jesus Miguel , a la fecha de los hechos padecía adicción a la cocaína que le producía ligera disminución de su capacidad volitiva, sin que se haya acreditado que tal incidiera como desencadenante del hecho delictivo cometido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Debemos comenzar indicando que en la específica órbita de la presunción de inocencia, es conocida la línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del intérprete supremo de la Constitución según la cual esta garantía constitucional, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (vid. SSTC núms. 137/1988 o 51/1988 , entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado repetidamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996 - se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, es menester que el Juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid., entre otras, STS de 22 de diciembre de 1997 ), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias (art. 9.3 CE ) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia (art. 1253 CC ).

En los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas es generalmente muy difícil; sin embargo, tanto la reiterada doctrina jurisprudencial (del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional) -vid. S STS de 24 de mayo de 1996, con cita de las de 7 de octubre de 1986, 10 de enero de 1992, 6 de marzo y 31 de mayo de 1993, 4 de octubre de 1994, 19 de abril y 18 de octubre de 1995- viene declarando que el derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada siempre que concurran las siguientes condiciones:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de virtualidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 LECrim ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el art. 1249 CC de que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum y stare", implica "estar alrededor" y esto supone óntícamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados - es decir, como notas de mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos, plenamente acreditados- por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC , un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan inferencias contrarias igualmente válidas.

  6. Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia, exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante el TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC, determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria.

SEGUNDO

Pues bien, confome a las directrices jurisprudenciales que se han expuesto, y partiendo de la consideración de que en el proceso pueden evidenciarse una pluralidad de indicios incriminatorios y frente a ellos la existencia de algunos otros que pudieran serle favorables al acusado, no es necesario ni que todos los indicios confluyan en la misma dirección o que afloren todas las pruebas posibles susceptibles de acreditar una hecho. Es suficiente que...

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