STSJ Galicia 3060/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2008:4274
Número de Recurso4847/2005
Número de Resolución3060/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004847 /2005 interpuesto por Mariana contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mariana en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000185 /2005 sentencia con fecha veintidós de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"Primero.-La parte actora nacida el 14-6-63 contrajo matrimonio el 25-11-78 con D. Juan Antonio quién falleció el 15-2-90. Del matrimonio existe un hijo menor de edad, nacido el 2-1-87, llamado Fidel ./Segundo.- En fecha 16-3-90, interesó pensión de viudedad y orfandad, denegadas en vías administrativa y posteriormente dieron lugar a los autos 807 y 808/90 acumulados del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en lo que se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1991 , que adquirió firmeza y que denegó el derecho de la actora al percibo de las pensiones de viudedad y orfandad que interesaban./Tercero.- La actora en fecha 15-11-04 presenta solicitud de pensión de viudedad a su favor y de orfandad a favor de su hijo Fidel que fueron denegadas por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 1-2- 05 enbase a considerar que existe " cosa Juzgada" por haber sido denegadas ambas prestaciones por sentencia firme del juzgado de lo Social 1 de Ourense, de fecha 29-7-1991 .Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 22-2- 05 que confirmó la impugnada./Cuarto.- El causante D. Juan Antonio se encontraba afiliado a la Seguridad Social con el número 32/464.264 y acredita las siguientes cotizaciones: A) en el Régimen General: 207 días ( de 30-12-85 a 27- 7-86). B) en el RETA: 1277 días ( de 1-9-86 a 31-2-90)."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Mariana absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia en primer lugar, la interpretación errónea del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene el recurrente, que la Sentencia de instancia desestima la demanda presentada, por entender que concurre la excepción de "cosa juzgada". Dicha excepción (artículo 1.252 del Código Civil hoy derogado por la Ley 1/00, de 7 de enero y artículo 222.1 de la L.E .C. actual) exige la triple identidad de litigantes, petición y causa de pedir y tiende a garantizar la seguridad y certeza jurídicas mediante la aplicación del principio "non bis in idem" y en la consiguiente imposibilidad de juzgar por dos veces la misma cuestión.

Y considera, discrepando con la Sentencia de instancia, que dicha Sentencia no produce los efectos de la "cosa juzgada" y no impide el entrar a conocer sobre el fondo del asunto, por las siguientes razones: 1) Si bien los litigantes y la petición, en ambos procesos, son los mismos, no concurre la misma causa de pedir. Ello porque la solicitud que terminó en la Sentencia firme resolvió las prestaciones bajo las normas del R.E.T.A. y en la presente solicitud se pretende que se resuelven prestaciones bajo las normas del Régimen General al entender aplicable el artículo Único.2 del Decreto 2.957/73, de 16 de noviembre , cuya existencia fue ignorada en el primer proceso. En consecuencia, al tratarse de distinta causa de pedir, no concurre la excepción de cosa juzgada.

Y se ampara en Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15.06.00 (A.1.802 ) que declara que no existe cosa juzgada cuando se invocan hechos o fundamentos nuevos.

En la Sentencia del T.S. de Justicia de Galicia de 15.06.00 , antes citada, en el apartado 4º del fundamento de derecho segundo se hace una llamada de atención a la "suavidad" de la cosa juzgada en la jurisdicción social al disponer: "En la misma forma se ha señalado -STS 29 mayo 1.995 (RJ 1995, 4455 )que aunque en términos generales los Tribunales hayan venido interpretando la presunción de cosa juzgada con gran rigor, aplicando el art. 1252 del Código Civil de forma muy estricta, los artículos 1.2, 24.1 y 117.1 CE determinan que no puede hacerse una aplicación de las normas que "resulte incomprensible a los destinatarios de la justicia, por ser incompatible con los más elementales principios de la lógica y del sentir común de ciudadanía. Menos aún se puede actuar así en el orden social de la jurisdicción, cuando precisamente el designio histórico del proceso laboral ha sido desde principios del siglo XX el apartarse del excesivo rigor técnico empleado en los juicios civiles que, en muchas ocasiones, defraudaba la aspiración de trabajadores y empresarios de obtener soluciones acordes con la justicia material en una concepción sencilla, rápida y eficaz"

Y en razón de tal resolución dice el recurrente., que esto ocurriría, si por "ignorar" la existencia del Decreto 2.957/73 de 16 de noviembre , se privase a los afectados de sus prestaciones.

Efectivamente, como señala el recurrente la actual L. E.C., en los apartados 2,3 y 4 del artículo 447 , señala una serie de supuestos en los que Sentencias firmes no producen los efectos de "cosa juzgada", donde prevalece el criterio de la tutela sumaria. Y el objeto litigioso -reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social- constituye materia de "tutela sumaria" (artículos 1.2, 24.1 y 117.1 CE ) pues el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, constituye uno de los principios rectores de la política social y económica, al precisar el artículo 41 de la CE que los poderes públicos mantendrán unrégimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes, ante situaciones de necesidad; recogiéndose en el artículo 24.1 de la CE el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión.

Estas razones, hacen que consideremos que no puede aplicarse la excepción de "cosa juzgada" y que ha de entrarse en el examen de la cuestión de fondo, planteado en este proceso.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , se denuncia asimismo, la violación por...

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