STSJ Galicia 17/2008, 16 de Enero de 2008
Ponente | JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:5361 |
Número de Recurso | 7905/2004 |
Número de Resolución | 17/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, dieciséis de Enero de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007905 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE OLEIROS (A CORUÑA), representado por el procurador
D./Dª JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, dirigido por el letrado D./Dª CARLOS JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, contra ACUERDO DE 10-05-04 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUMERO 1 EXPROPIADA POR AYTO. DE OLEIROS PARA LA CONSTITUCION DE UN TERRENO PARA EQUIPAMIENTO COMUNITARIO, T.M. OLEIROS. EXPTE. 1574 /1998. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada ARZOBISPADO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representada por el procurador D./Dª BIBIANA FLORES RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D./Dª ELENA ADRIANA BEJERANO FERNANDEZ-GAGO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de Enero de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 75.310,92 euros.
Se impugna en este proceso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de a Coruña de fecha 15 de mayo de 2004, relativa al expediente denominado "Expropiación de terreno para equipamiento comunitario (reserva equipamiento R.E. 1) en Dexo, Oleiros (referencia Jurado 1574/98) donde se valora la finca objeto de expropiación, los bienes afectados: arzobispado de Santiago".
La Corporación Local recurrente, el Concello de Oleiros, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su escrito de demanda expone, suplica se dicte sentencia por la que se estime su recurso en su integridad y se anule la resolución recurrida, fijándose como justiprecio a percibir por el particular expropiado de 112.937,95 euros.
La Administración demandada y el sujeto expropiado comparecen en el proceso y en base a hechos y fundamentos de derecho que igualmente exponen en su respectivos escritos de contestación a la demanda, suplican se desestime el presente recurso.
En cuanto al carácter inedificable de la finca objeto de expropiación es un hecho incuestionable que el régimen urbanístico del terreno objeto de expropiación es el de Suelo Urbano con la calificación de " Reserva de equipamiento" y no integrado en un polígono de gestión, y por lo tanto de acuerdo con el PGOM tiene ese carácter de inedificable- argumenta el Concello recurrente-. Ese carácter inedificable es incuso reconocido por la propia resolucion del Jurado- añade-.
Las argumentaciones esgrimidas por el Concello recurrente se refieren en realidad a la necesaria "Aplicación del Factor de Correcion F del Real Decreto 1020/93 de 25 de Junio ", censurando de esa suerte la inaplicación por el Jurado de ese coeficiente reductor establecido en tal normativa de valoración catastral.
Tal coeficiente sin embargo está previsto para adecuar la valoración del suelo a su efectivo aprovechamiento; el Ayuntamiento en cambio pretende que se aplique dada la inedificabilidad de la parcela expropiada, al ser suelo urbano consolidado y sin aprovechamiento específico. Obviamente el Jurado al no aplicarlo actúa conforme a lo establecido en los arts. 28 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en los que se determinan una metodología de valoración que ordena acudir a tal normativa estatal catastral y de planeamiento, de tal manera que se ha de aplicar el aprovechamiento determinado por el planeamiento correspondiente y para el caso de suelos sin aprovechamiento lucrativo, como es el caso que aquí se enjuicia según alega el Concello, el art. 29 del citado texto legal ordena acudir para determinar el valor del bien, a la media ponderada de aprovechamientos, según el uso predominante en el polígono fiscal, en que a efectos catastrales esté incluido el mismo, sin ordenar la aplicación de coeficiente reductor alguno.
Esa conclusión se encuentra ciertamente ratificada por la jurisprudencia del TS en sentencia de 21 de abril de 2003, recurso de...
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