SAP Cádiz 33/2001, 29 de Octubre de 2001

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2001:2814
Número de Recurso26/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2001
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 33

PRESIDENTE, ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintinueve de octubre de dos mil uno.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de estafa y falsedad contra el acusado Donato , con D.N.I. n° NUM000 , natural de Espera (Cádiz) y vecino de Ubrique (Cádiz) con domicilio en calle DIRECCION000 NUM001 , nacido el día 26 de Junio de 1956, hijo de Lorenzo y Lina , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador Sr. MEDINA MARTIN y defendido por la Letrada SR VAZQUEZ HIDALGO.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. LOURDES MARINFERNANDEZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud QUERELLA, por delito de estafa y falsedad; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día de hoy para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad continuada del articulo 303 del CP en relación con el articulo 69 bis ambos del 1973 por resultar mas favorable y de un delito de estafa continuada del articulo 528 del CP en relación al articulo 529.7 del CP de 1973 por resultar mas favorable, en relación al articulo 69 bis del CP. procediendo la imposición por el primer delito de una pena de cuatro años de prisión menor, accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la -condena y suspension para cargo publico por el mismo tiempo y costas; y por el segundo delito seis meses de arresto mayor, inahbilitación del derecho de sufragio pasivo y suspension de cargo publico durante el tiempo de condena y costas y con indemnización a la empresa Marketing y Regalos S.L. por los perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia.

La acusación en igual tramite elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con la modificación de que reclamaba como indemnización la cantidad de 2.000.000 de pesetas, manteniendo que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad continuada del articulo 303 del CP de 1973, en concurso ideal con un delito del articulo 304 del mismo cuerpo legal, en relación con el articulo 71 de la misma Ley; un delito de estafa continuada del articulo 528 del CP en relación al articulo 529.7, en relación con el articulo 69 bis del mismo Cuerpo Legal; y un delito de falsedad continuada en documento probado del articulo 396 del CP en relación con el articulo 69 bis del mismo cuerpo legal. Procediendo imponer al acusado por el primer delito la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, multa de 100.000 pesetas y costas; por el segundo la pena de seis meses de arresto mayor y costas y por el tercero seis meses y un día de prisión menor y costas. Todo ello con la indemnización reclamada en el acto el juicio ya indicada.

TERCERO

La defensa del acusado Juan María , en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales relativa a la absolución de su defendido.

II.- HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado: El acusado como representante y accionista mayoritario de la empresa DIRECCION001 . libró dos letras de cambio con fecha 27 de septiembre de 1995 por valor de 3.650.000 pesetas y 955.000 pesetas respectivamente, con fecha de vencimiento de 26 de diciembre de 1995 en ambos casos, haciendo constar como librado el nombre de la empresa Marketing y Regalos S.L. pese a no existir relación comercial vigente con la misma entidad; en el mes de noviembre del mismo año 1995, el acusado, con ánimo de obtener ganancia ilícita presentó las dos letras para el descuento en una oficina del Banco Exterior de España de la localidad gaditana de Ubrique; como quiera que el banco denegó la operación por no haber sito aceptadas las letras, el mismo acusado manipuló aquellas haciendo constar sendas firmas en el acepto fingiendo así que habían sido aceptadas por Marketing y Regalos S.L., sin que se haya podido demostrar que las firmas las pusiera de su puño y letra.

El acusado volvió a presentar las letras al descuento en la misma sucursal bancaria, obteniendo su importe.

Días mas tarde en el mismo mes de noviembre de 1995, el acusado libró una tercera letra de cambio figurando como fecha de libramiento la de 7 de noviembre de 1995 y de vencimiento 5 de febrero de 1996 por valor de 3.973.580 pesetas, igualmente manipulada haciendo constar que Marketing y Regalos S.L. era librado aceptante pese a que tampoco en esta ocasión obedecía el libramiento a relación comercial alguna.

Presentada esta tercera letra para el descuento en la misma oficina bancaria se le requirió la factura de la operación comercial y dado que se aportó, el director de la entidad se puso en contacto con la empresa que figuraba como aceptante y esta manifestó desconocer el efecto; preguntada por las otras dos letras ya descontadas resultaron igualmente desconocidas por la empresa; a consecuencia de esta gestión, el banco denegó el descuento de la tercera letra y requirió de pago al acusado quien mediante un préstamo hipotecario saldo su deuda con el banco.La devolución de las letras por parte de la entidad Marketing y Regalos S.L. le supuso la inclusión en las listas del Registro de Aceptaciones Impagadas con el consiguiente perjuicio económico al quedar desacreditada en el marketing mercantil.

Una vez iniciado el procedimiento, el acusado tras prestar declaración ante el Juzgado en fecha de 18 de abril de 1996 aporta en ese mismo acto para su unión a la causa, sendos documentos manipulados y por tanto falsificados, con los que pretendía acreditar una relación comercial con la querellante, que apoyara su testimonio de que fue Marketing y Regalos quien cumplimentó el acepto de las letras de cambio objeto del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos descritos y declarados probados, constituyen un delito de falsedad continuada en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 303 del Código Penal y un delito de estafa continuada previsto y penado en el artículo 528...

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