SAP Córdoba 171/1999, 24 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba
Fecha24 Junio 1999
Número de resolución171/1999

SENTENCIA 171/99

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 83.99

AUTOS 699.98

JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CÓRDOBA 3

En Córdoba a 24 de junio de mil novecientos noventa y nueve. Vistos por esta Sala los autos de

juicio Modificación de Medidas n°699/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n°3 de Córdoba entre Daniel representado por el procurador Sr. Murillo Agudo y asistida del letrado Sr. Arias López y Lorenza representado por el procurador Sr. Melgar Raya y asistido del letrada Sr. González Forneri, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de apelación Interpuesta contra sentencia dictada en estas autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales daña Mª DEL CARMEN MURILLO AGUDO, contra doña Lorenza , representada por el Procurador de los Tribunales don JESUS MELGAR RAYA y en su consecuencia declarar haber lugar a entrar a conocer sobre la modificación de la medida aprobada en la Sentencia recaída en los Autos de Divorcio de mutuo acuerdo n° 00972/1995, por falta de litisconsorcio pasivo necesario".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, remitidos los autos a esta audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los de la presente.

Segundo

La parte apelante impugna la sentencia de instancia al entender, en primer lugar, que en este tipo de procesos, no es aplicable la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario; alegación que obliga al tribunal a pronunciarse acerca de la pertinencia de dicha excepción.

Tercero

Dicha cuestión debe resolverse sobre la base del párrafo 2 del árt. 93 CC redactado con arreglo a la ley 11/90 de 15 de octubre y que determina que, como sucede en el caso de autos, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de dad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts 142 y s del Código Civil .

No desconoce esta Sala la polémica doctrinal y teórica que existe al respecto sobre esta cuestión dada la insatisfactoria redacción del precepto, no faltando Audiencias Provinciales que mantienen la postura de la juez de instancia y así podemos citar, Oviedo s. 6 y 20.11.91, 13.1.92, 12.6.93 y 8.11.93; Palma de Mallorca 16.11.92, Burgos 9.2.91; Granada 21.9.92 y 26.6.93; Vizcaya 22.1.93, Valencia 25.10.93; Valladolid 7.12.94; Salamanca 13.1.93 y 20.11.97 , pero en absoluto puede admitirse que esta es la postura mayoritaria de las Audiencias, ya que frente a las citadas cabe reseñar la sentencias de Alicante 20.4.91; Bilbao 19.12.91, Almería 2.6.92; Asturias 25.7.92; Pontevedra 25.4.91; Badajoz 17.2.92; Málaga 10.9.92; Murcia 20.1.93, 26.4.95; Zaragoza 7.7.93, Alicante 20.7.93 y 5.4.95, Rioja 2.2.94; Ciudad Real 10.2.94, Burgos 5.3.94; Coruña 18.4.94; Huesca 22.4.94, León 11,11.97, Salamanca 27.9.94; Cáceres 7.4.98 ; que con distintas argumentaciones y desde una perspectiva procesal, admiten la legitimación del cónyuge con el que convive el hijo mayor para oponerse en un incidente a la pretensión de que ceso o se modifique la pensión alimenticia fijada, sin que ello limite el derecho del hijo a ejercitar las acciones que en nombre propio le asisten en un proceso independiente.

Cuarto

Postura esta que es mantenida por esta Sala. En efecto, la ley 15.10.90 quiso dar respuesta a un hecho sociológico constatado cual es el que los hijos mayores de edad siguen dependiendo, en cuanto a sus necesidades vitales de vivienda, alimentos, vestido, instrucción, estudios... de sus progenitores, pese a que la ley les concede el pleno goce de sus derechos civiles( art. 322 CC ) situación jurídica que no corresponde ordinariamente con la autonomía económica, y que debe implicar que el art. 93.2 conceda ex lege habilitación a los progenitores para actuar en beneficio de los hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar y carecen de ingresos propios y suficientes, por entender que la ley ha tratado de evitar desamparar a los hijos mayores que, de hecho, viven bajo la guarda y protección de los padres y cuya situación -dice la s AP Burgos 16.1.98- si no jurídicamente si en la práctica, es asimilable en su necesidad a los menores de edad, logrando que, con economía procesal, se resuelvan las consecuencias económica de un conflicto matrimonial, y evitando que sea necesario reiterar procesos judiciales que en nada, en la mayor parte de los casos, facilita las relaciones inevitablemente distanciadas entre los padres e hijos como consecuencia de ese conflicto al que la sentencia matrimonial trata de poner fin y sin que sea necesaria la intervención de los hijos en un juicio cuya legitimación -ex art. 81 y 86- solo corresponde a los padres. Criterio este además recogido en el Derecho comparado de nuestro entono, tales como el art. 295 del Código Civil francés y el párrafo 1610 B.G.B alemán , son soluciones similares.

Quinto

Estableciendo lo anterior, de acuerdo con el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal debe -resolver...

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