SAP Las Palmas 475/2006, 9 de Noviembre de 2006

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2006:3021
Número de Recurso361/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución475/2006
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de noviembre de 2006.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de junio de 2005

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Carina

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 9 de junio de 2005, seguidos a instancia de Dña. Carina representados por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y dirigidos por el Letrado D. Paulino Álamo Martell, contra D. Lázaro representados por el Procurador D./Dña. Antonio Vega González y dirigidos por el Letrado Dña. Nieves Cubas Armas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada "Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña Teresa Guillén Castellano, en nombre y representación de D. Lázaro contra Dña. Carina declaro disuelto por divorcio el matrimonio de Dª Carina y D. Lázaro y el no haber lugar a pensión alguna a cargo de D. Lázaro ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de octubre de 2006 a las 13:00 horas.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 2 de Santa María de Guía, en los autos del juicio de divorcio nº 191/04, por la que se estimó la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Teresa Guillén Castellano, en nombre y representación de D. Lázaro, contra Dña. Carina, declarando disuelto por divorcio el matrimonio de Dña. Carina y D. Lázaro y el no haber lugar a pensión alguna a cargo de D. Lázaro, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia de instancia, en base a lo alegado en la interposición del recurso de apelación.

En primer término, se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que el actor también debía haber demandado a su hijo Adrián, excepción que fue acertadamente resuelta por la sentencia apelada, en el sentido de desestimarla, por ser reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que aquélla no debe ser admitida.

Como recuerda la sentencia de AP. de Baleares de 8 de noviembre de 1999, "No puede compartirse en modo alguno la apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario hecha por el Juez «a quo», ya que es criterio constante y reiterado de esta Sala, que resulta además amparado por el principio que inspira el art. 93-2 del Código Civil, el de la exclusiva y suficiente legitimación de los cónyuges para ser parte en todo tipo de procedimientos matrimoniales - y por tanto también en los incidentes de modificación de medidas - y para posibilitar en ellos la válida constitución de la relación jurídico-procesal, ya que, como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 17 de mayo de 1988, «si en el proceso principal matrimonial, únicamente están legitimados como parte los cónyuges... ellos serán quienes han de intervenir, con carácter exclusivo, salvo la participación del fiscal, en sus incidencias, pues, en realidad, y a pesar de su indudable importancia, las medidas acordadas tienen el carácter de efectos secundarios referidos a aspectos contingentes, frente a los primarios o esenciales discutidos (anulación, disolución o separación). La adquisición de la mayoría de edad por los hijos no justifica que puedan convertirse en partes en las incidencias derivadas exclusivamente del proceso matrimonial seguido entre sus padres, pues, evidentemente, carecen de legitimación». SAP de Córdoba de 24 de junio de 1999 : la Ley 15-10-1990, quiso dar respuesta a un hecho sociológico constatado cual es el que los hijos mayores de edad siguen dependiendo, en cuanto a sus necesidades vitales de vivienda, alimentos, vestido, instrucción, estudios... de sus progenitores, pese a que la Ley les concede el pleno goce de sus derechos civiles (art. 322 del CC ), situación jurídica que no corresponde ordinariamente con la autonomía económica, y que debe implicar que el art. 93.2 conceda «ex lege» habilitación a los progenitores para actuar en beneficio de los hijos mayores de edad que conviven en el hogar familiar y carecen de ingresos propios...

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