ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5062A
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 355/2013 seguido a instancia de Dª Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Mercé Torras Pala en nombre y representación de Dª Estefanía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente. Consta que a la actora, nacida en 1963, cuya ultima situación laboral es la del alta en el Régimen Especial para Empleadas de Hogar desde el 22-10-09 al 20-09-12, le fue comunicada la baja en ese régimen especial, a través de resolución de la TGSS, en fecha 29-10-12; causó un proceso de IT en fecha 11-01-12; y el INSS dictó resolución declarando que no esta afecta de grado alguno de incapacidad permanente, y no reúne el requisito de cotización reglamentario, ya que acredita 3603 días de cotización y necesita 5475 días.

La Sala se basa en lo siguiente: la legislación aplicable en cuanto a la determinación del hecho causante de la incapacidad permanente es la Orden Ministerial de 18-01-96 sobre aplicación y despliegue del Real Decreto 1300/95; en el presente caso hay ciertamente períodos de IT anteriores a la solicitud, pero la última alta médica es de 20-09-12 y no fue impugnada, por lo que se entiende que en esa fecha las lesiones no estaban definitivamente instauradas como incapacitantes; posteriormente, hay una solicitud de incapacidad permanente de fecha 24-10-12 y el dictamen del ICAMS es de 07-11-12, por lo que el hecho causante se tiene que establecer en esta última fecha de noviembre. Concluyendo que no concurren las circunstancias de salud excepcionales exigidas por la jurisprudencia para eximir el requisito de alta, pues las lesiones no eran tan graves como para justificar el incumplimiento de un requisito tan elemental como el de mantener el alta o la inscripción como demandante de empleo, y al considerarse voluntario el apartamiento del mercado de trabajo de la demandante, resultan de aplicación las normas sobre tiempo mínimo de cotización exigibles, 15 años o 5475 días, careciendo del derecho a la prestación correspondiente.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 28-01-09 (R. 2339/08 ), confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, absolvió al INSS de las pretensiones en su contra relativas al reconocimiento de una prestación contributiva de incapacidad permanente total o absoluta, si bien se declaró que la actora a la fecha del hecho causante se encontraba situación de alta, revocando en este extremo la resolución administrativa impugnada. La demandante, de profesión habitual empleada de hogar, ha permanecido dentro del sistema de Seguridad Social de forma ininterrumpida desde el año 1999 hasta el 25-01-07, en que finaliza su última relación laboral, inscribiéndose como demandante de empleo desde el 13-04-07. La Sala razona que la simple circunstancia de permanecer fuera del sistema durante tres meses no indica voluntad de apartarse de la acción protectora del mismo. Por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita, desestima el recurso de suplicación formulado por la Entidad Gestora, en el que niega que la actora estuviese en alta o situación asimilada al momento del hecho causante. (Mayo de 2007).

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, la Sala pondera que la trabajadora, empleada de hogar, ha permanecido de forma ininterrumpida dentro del sistema de Seguridad Social desde 1999 hasta el 21-01-07, inscribiéndose como demandante de empleo dos meses después, desde el 14-04-07. Circunstancias distintas a las de la sentencia recurrida, donde las razones de denegación de la situación de alta o asimilada a la fecha del hecho causante derivan de que la trabajadora había sido previamente dada de baja en el Sistema Especial sin impugnar tal decisión, como tampoco el alta medica tras permanecer en IT y no concurrir circunstancias excepcionales de salud para eximir del requisito.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mercé Torras Pala, en nombre y representación de Dª Estefanía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3561/2014 , interpuesto por Dª Estefanía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 355/2013 seguido a instancia de Dª Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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