STS, 29 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:2799
Número de Recurso543/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 543/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Mario , Dª Emma , Dª Margarita y D. Santos y Dª Valentina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 17 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 642/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 5 de junio de 2009, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Interviene como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) , y el procurador D. Vicente Rigómez Muriedas, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 17 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 642/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo :

"Estimar en parte el presente Recurso Contencioso-Administrativo anulando la Resolución impugnada del JPEF únicamente en cuanto al valor del suelo expropiado que debe concretarse en 1.634.357,52 €, al que se añadirá el 5% del premio de afección y los correspondientes intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Mario y otros , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 20 de enero de 2014, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer seis motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado a razón de 260 €/m2 consignados en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que verificó la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presentando escrito en el que solicita que el recurso debe ser desestimado. Asimismo, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga presenta escrito de oposición al recurso interesando se desestime íntegramente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 24 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de 17 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 642/2009 , interpuesto contra el acuerdo de 5 de junio de 2009 del Jurado de Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios, además de no implicar aislamiento indebido alguno del terreno expropiado respecto del entorno atendiendo a su ubicación, y todo ello sin perjuicio de la adscripción de este sistema general a alguna de las tres clases de suelo que contempla la Ley 6/98. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador considera que en el presente caso es posible aplicar la analogía con supuestos análogos del mismo proyecto expropiatorio con los que existe identidad de circunstancias y, en este sentido, considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria teniendo en cuenta los numerosos mutuos acuerdos a que se ha llegado para pagar a razón de 24 €/m2, que ha de tenerse como valor indicativo e indemnizatorio. En consecuencia, aplicado aquel valor sobre la superficie expropiada de 63.942 m2 supone la cantidad de 1.278.840 euros, que sumada a la indemnización correspondiente a otros conceptos indemnizatorios (sistema de riego, paso salvacaminos, cosechas pendientes, etc.), más el 5% de afección, asciende el total a la cantidad de 1.499.298,65 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno como urbanizable por entender el expropiado de aplicación al caso de la indicada doctrina jurisprudencial, tal pretensión fue rechazada, desestimando el recurso, por considerar que no es de aplicación la doctrina general de este Tribunal Supremo en relación con la valoración de los terrenos expropiados para la implantación de sistemas generales, llegando a la conclusión, tras referirse a esa doctrina general y a la solución alcanzada en otros pronunciamientos de la misma Sala sentenciadora en relación con el mismo proyecto expropiatorio -cual es el caso de la sentencia de 24 de septiembre de 2010 (recurso 155/2005 )-, que en este caso la obra que legitima la expropiación - la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Considera por tanto la Sala que el suelo ha de valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/98 según la redacción dada por la Ley 53/2002, con arreglo a la clase de suelo a la que queda adscrito el terreno expropiado, que en este caso no es otra que la de suelo no urbanizable, rechazando de esta manera la pretensión de la expropiada de que el terreno expropiado habría de valorarse como suelo urbano o urbanizable, por lo que su valoración ha de ser la prevista en el artículo 26 de la citada Ley 6/98 que establece como preferente el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. En este sentido, la Sala de instancia acoge la postura mantenida por el perito judicial que incrementa en cierta medida el resultado del Jurado accediendo para ello a un valor unitario a razón de 26,56 €/m2. En cuanto a las pretensiones formuladas por los expropiados respecto de los demás conceptos indemnizatorios (cosechas, instalaciones y valoración del demérito de la finca expropiada), la Sala de instancia considera que no se halla suficiente justificación en autos para destruir la valoración del Jurado, que se mantiene en ese extremo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer seis motivos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 1218 del CC ; 317 , 319 y 348 de la LEC y 9.3 , 24 y 120.3 de la CE , alegando la recurrente que la sentencia no ha entrado a valorar si en el presente caso se dan los elementos probatorios suficientes que permitan concluir que el sistema general del aeropuerto de Málaga vertebra esta ciudad. Añade que la inferencia obtenida por la Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada resulta inverosímil y arbitraria, al no considerar elementos de prueba aportados por la recurrente de los que se desprende que dicho sistema general crea ciudad, al igual que ha declarado el Tribunal Supremo en relación con el aeropuerto de Madrid-Barajas. Más concretamente, los recurrentes alegan que la sentencia no otorga relevancia probatoria a la prueba pericial judicial.

El motivo segundo denuncia la infracción de los artículos 36 LEF , 5 , 24 a 29 de la Ley del Suelo de 1998 y 25 del RPU, así como las sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 7 de junio de 2010 , entre otras, dictadas con ocasión del expediente de expropiación del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas. Se alega que la sentencia de instancia habría infringido la doctrina sobre los sistemas generales aeroportuarios y la valoración subsiguiente que se ha de aplicar a los suelos aunque estén adscritos al suelo no urbanizable, procediendo en cambio la valoración como suelo urbanizable al constituir un sistema de los que "crean ciudad", con la consiguiente pérdida o desvirtuación de la presunción de veracidad de que gozan las resoluciones del Jurado. Se alega además que el Jurado establece como criterio que estos suelos tienen un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 14 CE y de la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 septiembre 2005 en cuanto a la vulneración del principio de igualdad de trato ante situaciones análogas, en relación con el Proyecto Madrid-Barajas, donde se consideran como urbanizables con un aprovechamiento urbanístico equivalente al aprovechamiento medio del área de reparto, mientras que la Sentencia recurrida entiende que se trata de suelo no urbanizable. Se invocan también por la recurrente en apoyo de sus alegaciones las sentencias de 5 de julio de 2011 referida al aeropuerto de Burgos , y la de 5 de abril de 2001 relativa al aeropuerto de Fuerteventura.

El motivo cuarto denuncia la incorrecta aplicación de la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado, al haberse realizado una actividad probatoria suficiente en la instancia para desvirtuar dicha presunción.

El motivo quinto denuncia la infracción del artículo 25 Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/2002, por cuanto la sentencia recurrida afirma que el resultado alcanzado por la aplicación de la tesis jurisprudencial relativa a la creación de ciudad vendría refrendado por la aplicación del citado precepto.

El motivo sexto denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE porque, alegan los recurrentes, la sentencia realiza una valoración irracional y arbitraria de la prueba respecto de la desestimación de la valoración del mayor justiprecio de las cosechas de caña de azúcar, el riego por goteo y el demérito por ellos solicitado, cuestión esta que ha sido somera y erróneamente tratada en la sentencia.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos aducidos, en primer lugar, desde un planteamiento estrictamente formal, cabe señalar que en el motivo primero se citan como infringidos preceptos tales como el artículo 1218 CC y los artículos 317 y 319 LEC , y en el motivo segundo los artículos 36 de la LEF , artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , respecto de los que luego, en el desarrollo del correspondiente motivo, no se razona cómo y en qué medida la Sala de instancia los ha vulnerado, limitándose la parte recurrente a enunciar tales preceptos, pero sin conectarlos debidamente con la cuestión debatida, proceder este que está en abierta contradicción con lo prevenido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( sentencias, entre otras, de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 8400/03-; 14 de octubre de 2005 - recurso de casación nº 4534/05-; y Auto de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 4874/2006).

Por otra parte, y en cuanto al motivo primero, junto a los reseñados preceptos que se citan como infringidos, también se cita el artículo 120.3 de la Constitución relativo al deber de motivación de las sentencias, olvidando así la parte recurrente que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

CUARTO

Ello no obstante, aún superando tales deficiencias formales, los motivos primero a quinto, cuyo examen conjunto es pertinente habida cuenta la estrecha vinculación entre ellos, estarían abocados a su fracaso por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Como acaba de indicarse, dichos motivos están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos la parte recurrente sostiene que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Con carácter previo hay que señalar que sobre la cuestión planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio, nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013 -a la que expresamente se refieren los recurrentes- , dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que ha sido seguida de otras (entre ellas, las sentencias de 19 de mayo -recurso 1403/2012 - y 18 de junio de 2014 -recurso 1046/2013 ), en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras muchas).

QUINTO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

En efecto, al socaire de las infracciones normativas que se invocan, lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en cuanto desestima su pretensión de que, como se ha dicho, la finca expropiada, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, debe valorarse como urbanizable porque, a su juicio, la prueba documental y pericial acredita que está afecto a un sistema general que crea ciudad.

Sobre esta cuestión, no es ocioso reseñar que la naturaleza de la casación es objeto de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 - recursos 3844/2007 y 1883/2009 -, entre otras).

Pues bien, en este caso, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir con el suficiente grado de evidencia que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica en cuanto a la pretensión de que el terreno expropiado sea valorado como suelo urbanizable. La prueba obrante en las actuaciones no acredita que el sistema general aeroportuario que legitima la expropiación cree ciudad en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala en los términos que se han expresado anteriormente. Lo cierto es que la recurrente hace supuesto de la cuestión y considera que el solo hecho de que la infraestructura aeroportuaria constituya un sistema general determina la aplicación automática de dicha jurisprudencia, lo que supone desconocer el cumplimiento de las exigencias que dicha jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

En este sentido, y frente a lo alegado por la parte recurrente, de la prueba pericial no se extrae la conclusión que la misma sostiene. En este caso, la prueba pericial consiste en el informe emitido en el recurso número 156/2005 respecto de la finca número 1 de este mismo proyecto expropiatorio, cuya extensión de efectos a las presentes actuaciones fue acordada por resolución de 17 de noviembre de 2011 por la Sala de instancia una vez que los recurrentes desistieran de la prueba pericial propuesta y admitida ante la imposibilidad de hacer frente a la provisión de fondos solicitada por el perito al efecto designado. Y en dicho informe, concretamente en su página 3, en respuesta a la cuestión planteada en relación a si la situación de la finca allí expropiada, por su cercanía a núcleos urbanos e industriales, contaba con expectativas urbanísticas, se pone de manifiesto que " se puede comprobar como se mantienen franjas de Suelo No Urbanizable entre los terrenos del P.E. Aeropuerto y los desarrollos urbanísticos antes mecionados (se refiere al núcleo urbano de Churriana y polígonos industriales Guadalhorce, Santa Teresa y Santa Cruz)", para añadir a continuación que " resulta complicado pronunciarse en uno u otro sentido respecto a la posibilidad de que los terrenos expropiados pudieran haber sido incorporados a procesos urbanizadores ".

Así las cosas, es preciso recordar que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no se refiere a cualesquiera sistemas generales, sino únicamente a aquéllos que efectivamente contribuyen a crear ciudad; algo que depende esencialmente de la naturaleza y la ubicación de la infraestructura de que se trate. En todo caso, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en multitud de ocasiones que la mera proximidad a suelo urbanizable o urbano no es base suficiente para considerar que un sistema general contribuye a crear ciudad. La razón es obvia: dado que debe haber una línea divisoria entre el suelo urbanizable y el suelo no urbanizable, sería absurdo sostener que la mera proximidad a dicha línea transforma automáticamente cualquier infraestructura en un sistema general inextricablemente ligado al desarrollo de la ciudad. Es perfectamente concebible una infraestructura que, aun estando situada en un lugar de esas características, nada tenga que ver con la expansión de la trama urbana. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2006 , 10 de junio de 2008 y 2 de julio de 2008 .

Finalmente recordar que, como hemos razonado en relación con este mismo proyecto expropiatorio, el hecho de que en zonas próximas al aeropuerto puedan existir enclaves aislados de construcciones, preferentemente de uso industrial, no permite concluir que el suelo merezca otra consideración urbanística que la que el propio PGOU le asigna que, como se ha indicado, no es otro que la de sistema general adscrito a suelo no urbanizable. Y en todo caso, como se indica en la citada sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2013 , para extraer la consecuencia de que la infraestructura que legitima la expropiación constituya un sistema general que crea ciudad, ha de estarse a lo que resulte del material probatorio que obre en las actuaciones.

SEXTO

A la anterior conclusión tampoco puede oponerse la alegación de los recurrentes en el sentido de que ha quedado probado que el Jurado establece como criterio que estos suelos tienen un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico que se concreta en un coeficiente de edificabilidad de 0,11 m2t/m2s y ello por las siguientes razones. En primer lugar, porque basta una lectura del acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional para constatar que ninguna referencia se hace en él a la existencia de ese aprovechamiento urbanístico, lo que por otra parte parece obvio atendiendo a que, como se ha dicho, el Jurado valora el terreno expropiado conforme a su clasificación de suelo no urbanizable, clase de suelo esta que, por definición, carece de aprovechamiento urbanístico alguno.

Parece, no obstante, que la mención a tal aprovechamiento, como ocurre en otros supuestos análogos al presente, trae causa de la presencia en las actuaciones del informe de ponencia emitido por el vocal técnico del Jurado (folios 69 y 70 del expediente administrativo) sobre justiprecio de las fincas afectadas por el plan director del aeropuerto de Málaga donde, en efecto, se habla de un aprovechamiento del correspondiente ámbito de gestión en que está incluido y que se corresponde con las áreas de maniobras, aéreas terminales y logísticas, y espacios libres y zonas verdes, con una edificabilidad de 0,11 m2t/m2s.

Ahora bien, hemos dicho a este respecto que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

Por ello, carece de virtualidad la referencia a la valoración atendiendo al aprovechamiento de 0'11m2t/m2s, para justificar la consideración del terreno como suelo urbanizable, pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, a que antes nos hemos referido, aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en el que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el artículo. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto. Tratándose por tanto de supuestos distintos, difícilmente puede haberse producido la vulneración del principio de igualdad que alegan los recurrentes. En este orden de cosas, no parece afortunada la invocación por los recurrentes en apoyo de su tesis de la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2011 relativa al aeropuerto de Fuerteventura, supuesto este en el que, como se ha indicado, se resuelve que no es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales para valorar el suelo como urbanizable.

Es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se acaba de señalar, no concurren este caso.

Por ello tampoco cabe apreciar la vulneración del principio de igualdad que alegan los recurrentes, pues no se aporta ningún término de comparación válido. A tal efecto no es útil la invocación de las sentencias dictadas por Sala en relación con el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas, pues las características de este proyecto no son equiparables a las del que aquí se examina. Así lo hemos expresado ya en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 cuando decimos que "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado - destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

SÉPTIMO

Una expresa consideración merece la invocación por los recurrentes en el motivo primero de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2013 - por error se dice de 30 de octubre-, dictada en el recurso número 1279/2011 , la cual, en la medida en que proscribe la utilización de un modelo estereotipado de valoración por la Sala de instancia, consideran aplicable en este caso en la medida en que la sentencia recurrida utiliza unos fundamentos de derecho relativos a viales, cuando en este caso nos encontrarnos ante una infraestructura distinta como es la eroportuaria.

Es verdad que la utilización de formularios o modelos impresos puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por insuficiencia de motivación como por incongruencia omisiva, si con ello se deja sin respuesta alguna pretensión oportunamente deducida ( sentencias del Tribunal Constitucional 89/1995 , FJ 6º, 77/2008 , FJ 5º), y que, por consiguiente, debe desaconsejarse su empleo ( sentencia del Tribunal Constitucional 8/2002 , FJ 5º). Sin embargo, ese uso no implica necesariamente una vulneración del indicado derecho fundamental [ sentencias del Tribunal Constitucional 184/1988, FJ 2º.b ), y 74/1990 , FJ 3º], pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas iguales, sin que la reiteración de la motivación suponga su ausencia ( auto del Tribunal Constitucional 73/1996 , FJ 2º). En consecuencia, esta práctica es admisible siempre que constituya una respuesta que satisfaga las exigencias constitucionales.

En el caso de autos, ciertamente la referencia en la sentencia recurrida a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre sistemas generales con cita expresa de sentencias relativas a vías de comunicación no parece la más indicada, sobre todo cuando son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal sobre la misma cuestión referida a infraestructuras aeroportuarias, cual es el caso. Ahora bien, no hay que olvidar que esa referencia se hace en relación con la exigencia del cumplimiento del requisito que esa misma jurisprudencia considera esencial para su pertinente aplicación, cual es que el sistema general en cuestión este destinado a crear ciudad. Y sobre cómo ha de interpretarse este concepto nos hemos pronunciado reiteradamente en el mismo sentido, aun tratándose de sistemas generales diferenciados. Porque lo relevante no es la clase de sistema general que se considere -infraestructuras de comunicación terrestre o ferroviaria, hidráulicas, aeroportuarias, etc.), sino si éste crea o no ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de incorporarse al entramado urbano.

En cualquier caso, la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho sexto se remite a lo ya acordado en pronunciamientos previos -se cita expresamente al efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2010 dictada en el recurso número 155/2005 , como se ha apuntado oportunamente-, y ello para justificar la procedencia de una respuesta similar en supuestos análogos. Nos encontramos por tanto ante un caso distinto al contemplado en la sentencia de 29 de octubre de 2013 , pues el reproche que allí hacíamos a la sentencia recurrida se sustentaba " en que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada es literalmente idéntico a los de dos sentencias anteriores de la propia Sala de instancia en las que aun tratándose también sobre el problema de la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad- se examinaban proyectos expropiatorios distintos y muy alejados en el espacio"; pero en este caso la Sala de instancia se refiere a un pronunciamiento anterior sobre el mismo proyecto expropiatorio. Además se cita la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2010 que se refiere precisamente a una infraestructura análoga, en ese caso a la ampliación del Aeródromo de Igualada- Ódena.

Por lo expuesto, los motivos primero a quinto han de ser desestimados.

OCTAVO

El último de los motivos aducidos en el escrito de interposición del recurso se funda en la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE porque, según los recurrentes, la sentencia realiza una valoración irracional y arbitraria de la prueba respecto de la desestimación de la valoración del mayor justiprecio de las cosechas de caña de azúcar, el riego por goteo y el demérito por ellos solicitado, cuestión esta que ha sido somera y erróneamente tratada en la sentencia.

Previamente señalar que este motivo incurre en el mismo defecto que ya señalamos con ocasión del examen del motivo primero, en la medida en que, junto a los artículos 218 de la LEC y 120.3 de la CE relativos a la motivación de la sentencia, se cita también como infringido el artículo 348 de la LEC sobre valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. La invocación de aquellos preceptos, en cuanto supone denunciar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de la normas reguladoras de la sentencia mal puede encontrar amparo en el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional como aquí se hace, pues la denuncia de tal error "in procedendo" exige canalizarse por el cauce del motivo c) de este mismo precepto, lo que no han hecho los recurrentes, lo cual implica como hemos dicho entremezclar cuestiones de índole procesal y sustantivo en un mismo motivo, proceder este proscrito en casación como hemos declarado reiteradamente ( sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -, entre otras).

Ello no obstante, aun superando esta deficiencia formal, el motivo estaría abocado a su fracaso pues la Sala de instancia razona sobre este particular que "Por lo que se refiere al resto de las alegaciones formuladas (cosechas, instalaciones y valoración del demérito de la finca expropiada) no se halla por la Sala suficiente justificación en autos para destruir la valoración del J.P. por lo que debería mantenerse la rechazada por este".

Sabido es que la obligación que de motivar las sentencias impone a los órganos judiciales el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , constituye, como reiteradamente recuerda el Tribunal Constitucional y esta Sala en numerosas sentencias, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución y que está directamente relacionado con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1 de la Constitución ).

La motivación, o lo que es lo mismo, la exteriorización de los elementos o razones de juicio que permiten conocer cuáles son los criterios que fundamentan la decisión judicial, constituye, sin duda, una garantía frente a la arbitrariedad. Solo si una resolución está motivada permite al justiciable comprobar que la decisión adoptada es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, esa obligación de motivación se cumple cuando de manera explícita o implícita la resolución contiene aquellos elementos de juicio suficientes para que los litigantes y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar las decisiones, puedan conocer los criterios que las presiden. El deber de motivación, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, "... no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y de todas las perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla" ( sentencia del Tribunal Constitucional 116/1991, de 2 de junio ).

En el supuesto de autos ha de reconocerse que la Sala de instancia pudo profundizar en el examen de la prueba pericial emitida en el recurso número 260/2005 por el Ingeniero Agrónomo señor Jon sobre valoración del cultivo de caña de azúcar y cuya extensión de efectos fue admitida por providencia de fecha 9 de marzo de 2011, pero ciertamente que de ello no parece que pudieran beneficiarse los intereses de los propios recurrentes teniendo en cuenta que en dicho informe pericial se valora el cultivo de caña de azúcar a razón de 4.836,5 €/Ha., cuando el acuerdo del Jurado lo valora a razón de 11.007,80 €/Ha.

Y en cuanto a los otros conceptos indemnizatorios -instalaciones y valoración del demérito de la finca expropiada- difícilmente podía la Sala de instancia adoptar otra solución que no fuera la de confirmar el acuerdo del Jurado en tales extremos considerando que la parte actora no interesó la práctica de prueba alguna sobre los mismos, por lo que en tales casos no existe elemento de juicio suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de dicho acuerdo. Cierto que en el punto tercero de la prueba pericial propuesta con el número 8 se solicita el parecer del perito sobre la valoración dada por los expropiados al sistema de riego por goteo, pero recordemos que, como se ha indicado anteriormente, dicha prueba no llegó finalmente a practicarse por desistimiento de la misma de la parte actora, siendo sustituida por la extensión de efectos de la pericial emitida en el recurso número 156/2005 que, además de referirse a otra finca del mismo proyecto expropiatorio y por tal razón no sería trasladable la valoración de un elemento tan singular, resulta que ni tan siquiera contempla la valoración de un concepto análogo.

Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Mario , Dª Emma , Dª Margarita y D. Santos y Dª Valentina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 17 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 642/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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